Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 11 de Diciembre de 2017, expediente CSS 025429/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MSF Expte nº: 25429/2013 Autos: “CORDOBA T.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 7 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 25429/2013 Buenos Aires, Autos y Vistos:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 7.

    La parte demandada se agravia de la improcedencia del fallo “Z., José

    María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Además, manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. Asimismo, cuestiona que la aplicación del precedente “Villanustre” no corrige los defectos de la sentencia, y cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, por lo que invoca la ley 26.417 de movilidad automática. Por otra parte, sostiene la constitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, y de los arts. 9 y 26 de la ley 24.241. Por último, se agravia sobre la imposición de costas a su parte y apela por honorarios altos.

    Agravia a la parte actora el método de cálculo retroactivo y la imposición de costas por el orden causado, para lo que solicita que las mismas estén desgravadas del Impuesto al Valor de Agregado, regulado en el anexo I del Decreto 280/97 (Ley 20.631). Por otra parte, se agravia que el a quo no haya ordenado la elevación de los servicios diferenciales, tal como fuera solicita en el escrito de inicio. Asimismo, cuestiona la aplicación del precedente “Villanustre”.

    También es materia de agravios que no se haya resuelto el planteo de la exención del impuesto a las ganancias. Finalmente, se agravia del rechazo del pedido de recalculo del haber que percibe en concepto de renta vitalicia.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, obteniendo la prestación compensatoria, la prestación básica universal y prestación adicional por permanencia. Prestó servicios de forma dependiente. Fecha de adquisición del beneficio, 25/01/2006.

    Asimismo surge que prestó servicios comunes desde el 01/08/1974 al 31/12/1992, y servicios diferenciales –ALUAR- desde el 01/01/1993 hasta el 24/01/2006 (cfr.

    Fs. 8) y que percibe una jubilación en concepto de renta vitalicia previsional (cfr. fs. 142).

    Fecha de firma: 11/12/2017 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #26321069#189060320#20171027095844282

  3. Para resolver la cuestión planteada sobre la prestación del contrato de renta vitalicia corresponde diferenciar el análisis respecto de la redeterminación del haber y la movilidad del mismo.

  4. En cuanto a la redeterminación del haber, es de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y., estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts.

    2070 y ss. del Código Civil. Es decir que, el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino

    Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. A.P., Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.).

    Por consiguiente, en este marco se estima que no podrá tener acogida favorable el reclamo de la actora sobre la redeterminación, pues ello conllevaría a modificar la voluntad que tuvo al suscribir el contrato libremente con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR