Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Junio de 2019, expediente CNT 046899/2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 46899/2014 JUZGADO Nº76 AUTOS: “CORDOBA, ROSA ANA C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 05 días del mes de JUNIO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S.V.I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557 y la rechazó en relación al cobro de diversos créditos de naturaleza laboral, viene apelada por la accionante a fs. 253/260. Los peritos médico, contador y la representación letrada de la parte actora postulan la revisión de los honorarios regulados, por reducidos, a fs. 248, 252 y 250.

  2. Por una cuestión de orden metodológico abordaré en primer término los agravios referidos a los rubros de naturaleza salarial.

    La parte recurrente se agravia por cuanto el Señor Juez a quo rechazó el reclamo por diferencias salariales en virtud del rubro “premio por rendimiento”.

    Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #23867171#236429889#20190605130603691 La accionante en su escrito de inicio precisó, que prestaba tareas como enfermera de piso, conforme el C.C.T. Nº 122/75, en el Sanatorio de la T.M., que percibía la suma fija y mensual de $ 134 en concepto de “premio por rendimiento”, mientras que los dependientes que prestaban idénticas tareas en el Sanatorio de la Trinidad de Palermo, percibían por el mismo rubro pero bajo la denominación “asistencia y puntualidad”, sumas superiores, en virtud de calcular un 20% sobre el salario básico, a cuenta de futuros aumentos y título, pese a pertenecer ambos centros de salud a Galeno Argentina S.A. (ver fs. 16/vta./17).

    El sentenciante de grado fundó su postura en la ausencia de pruebas y en que los premios por asistencia y puntualidad fueron instituidos por los propietarios originarios de cada uno de los sanatorios adquiridos por la demandada por lo que se debió respetar la estructura salarial diferenciada al momento de la adquisición en los términos del art. 225 de la LCT y en tal sentido precisó: “…nos encontramos ante dos establecimientos que al momento de su adquisición, poseían estructuras salariales diferenciadas, que la demandada debió respetar al adquirirlas, por lo tanto no existe la identidad de situaciones en que podría fundarse un trato discriminatorio…no resulta ocioso mencionar que a los efectos de determinar un supuesto de discriminación salarial, el análisis no puede sencillamente circunscribirse a cotejar los rubros en cuestión – en la especie premio por asistencia y puntualidad-, sino toda la estructura salarial…No soslayo que, la accionada -

    Galeno Argentina S.A.- no exhibió al perito los libros previstos por el art. 52 de la LCT, resultando ante dicha falta aplicable la presunción prevista en el art. 55 LCT (v. fs. 233), sin embargo ello no resulta suficiente a los efectos de determinar el perjuicio alegado, máxime cuando los puntos periciales ofrecidos (v. fs. 22 vta/23), versan sobre cuestiones que son objeto de debate, toda vez que en el responde la Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #23867171#236429889#20190605130603691 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII accionada reconoció el abono diferenciado de los rubros reclamados y las condiciones de su pago (v. fs.104/106 vta.)…”

    Discrepo con este criterio, pues a mi entender cuando la demandada se hizo cargo de los establecimientos asumió la responsabilidad de dar cumplimiento a las normas que rigen el contrato de trabajo y los convenios internacionales que imponen evitar las conductas discriminatorias (v. CNAT S.V. in re: “T.L.M.c.G.S. s/ diferencias de salarios”, SD 44003 del 20/12/11).

    La demandada en su responde afirmó que el Sanatorio de la Trinidad Palermo pertenecía a la sociedad K.S., a la que absorbió en abril de 2002, y que con posterioridad adquirió el Sanatorio de la T.M., que pertenecía a la Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. y que de la fusión de ambas se constituyó Galeno Argentina S.A. Reconoció las diferencias salariales apuntadas con relación a las trabajadores del establecimiento de Palermo y justificó su accionar en que los titulares y empleadores originarios habían fijado la política salarial y los incentivos para fomentar la asistencia y puntualidad y que al adquirir los establecimientos se habían respetado las condiciones pactadas conforme lo establecido en el art. 225 de la L.C.T. Por lo demás, justificó el diferente tratamiento salarial en que se trataban de establecimientos diferentes, en los que se había pactado remuneraciones por encima de las convencionales y que para el cobro del premio, el personal del Sanatorio de la Trinidad Palermo, debía cumplir una mayor exigencia de puntualidad que la que debía cumplir la actora y en que la mayor exigencia en el régimen de inasistencias que debía cumplir en el Sanatorio Mitre la actora era solo aparente (ver cuadro comparativo fs. 106/vta. y y 207)

    Ahora bien, dichas justificaciones no desvirtúan la diferencia salarial apuntada, por cuanto para la liquidación del rubro es necesario el cumplimiento de la condición Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #23867171#236429889#20190605130603691 impuesta y la excepción es que los trabajadores no cumplan con la asistencia y puntualidad, circunstancia por demás aleatoria.

    Sabido es que el principio de igual remuneración por igual tarea, es un...

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