Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Junio de 2019, expediente CNT 013256/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.:80501 EXPEDIENTE NRO.: 13256/2019 AUTOS: CORDOBA, NORBERTO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL Buenos Aires, 07 de junio de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

La sentenciante de grado, a fs. 20/22, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, declaró en el presente caso la inhabilidad de instancia; suscita los agravios de la parte actora en los términos de la presentación obrante a fs. 23.

En primer lugar corresponde poner de resalto que de las constancias de autos surge que el domicilio de trabajo y de reporte se encuentran ubicados en esta Capital Federal (ver fs. 5) y, en este sentido al menos una de las facetas contempladas en el art. 1º de la ley 27.348, se verifican en CABA y que, el accidente de trabajo por el cual inicia las presentes actuaciones se invoca como ocurrido el 13/03/2018 (ver fs. 15vta/16), es decir cuando la ley 27.348 se encontraba vigente.

En relación a la inconstitucionalidad de las disposiciones aquí cuestionadas de la ley 27.348, sobre este tema ya se ha expedido esta S. en causas de aristas similares, “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial” Expte. 37907/2017, S.

  1. 74.095 del 03/08/2017; “C., L.F. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” Expte.

    46136/2017, S.

  2. 74.608 del 02/10/2017. Y, a la misma conclusión ha arribado la S. X por análogos fundamentos en el Fallo “C.H.E. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial” Expte. N.. 29091/17, sentencia del 30/08/2017.

    En primer lugar corresponde precisar que la cuestión sustancial traída al conocimiento de esta instancia revisora recae en la constitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348, en la medida que, en lo pertinente, dispone que “…la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo” y Fecha de firma: 07/06/2019 que “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del Alta en sistema: 11/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #33500806#236148482#20190610114123369 trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”.

    Ahora bien, la cuestión inherente a la legitimidad y constitucionalidad de la obligatoriedad de transitar un proceso o etapa administrativa para habilitar el acceso a la justicia debe analizarse en base a la doctrina fijada por la Corte Suprema de...

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