Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Noviembre de 2006, expediente P 64865

PresidenteGenoud-Roncoroni-Soria-Kogan-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Domínguez
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de noviembre de 2006 habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., R., S., K., Hitters, de L., P., N., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 64.865, ". ,M. y otros. Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a fs. 394/396 (aplicando el art. 2º del Código Penal en función de la derogación del art. 38 del decreto ley 6582/58 por ley 24.721) aM.R.C. ,S.O.D. y aS.M.C. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas -para cada uno de los nombrados- y aC.A.D. a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar -todos ellos- coautores responsables del delito de robo calificado por el uso de armas, reformando parcialmente la sentencia dictada a fs. 340/347 vta.

Los señores defensores particulares de la procesadaS.M.C. , el señor Defensor Oficial del procesadoC.A.D. y el señor Defensor Oficial deM.R.C. yS.O.D. , interpusieron oportunamente los respectivos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, contra el fallo de fs. 340/347 vta.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor deS.M.C. ?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor deC.A.D. ?

  3. ) ¿Lo es el interpuesto a fs. 366, a favor de los coprocesadosC. yD. ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

Denuncian los señores defensores la falsa o errónea aplicación de la ley en los términos del art. 352 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal -texto según ley 3589 y sus modif.- y la violación de los arts. 16 y 31 de la Constitución nacional.

  1. - Cuestionan los recurrentes -como únicos agravios- la constitucionalidad del decreto ley 6582/1958 y la aplicación del art. 38 de dicho decreto al hecho de autos.

    Pero resulta innecesario entrar a consideración de tales planteos, toda vez que con motivo de la derogación del citado decreto por ley 24.721 del 15 de noviembre de 1996, la Cámara -por aplicación del art. 2º del Código Penal- recalificó el hecho encuadrándolo en el art. 166 inc. 2º del mismo Código (fs. 394/396).

    Así lo voto.

    Los señores jueces doctoresR., S., K., Hitters, de L., P., N. y D.,por los mismos fundamentos del señor J.d.G., votaron la primera cuestión planteada en el mismo sentido.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    Denuncia el señor defensor la errónea aplicación de los arts. 40 y 41, 166 inc. 2º del Código Penal y 238 del Código de Procedimiento Penal -texto según ley 3589 y sus modif.

  2. - Idéntica respuesta a la brindada en la cuestión anterior corresponde dar a los agravios del recurrente dirigidos a cuestionar la aplicación del art. 238 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- y la del art. 38 del decreto ley 6582/1958, pues, apuntan a evidenciar la ausencia de dolo en el accionar de su asistido en la sustracción del automotor, abogando por la recalificación del hecho en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal. Lo mismo ocurre con la pretendida declaración de inconstitucionalidad del mencionado decreto.

  3. - Sostiene -a fin de fundar la invocada denuncia de violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal- que el sentenciante ha incurrido en error al graduar el monto de la pena, por haber valorado en carácter de circunstancias agravantes la utilización de un arma de fuego y la nocturnidad.

    Respecto de la primera de las señaladas circunstancias, afirma, no corresponde meritarla en tal carácter ya que tal conducta está tipificada expresamente en el ilícito que se le reprocha " ... y por ese conducto se está agravando doblemente el accionar del procesado" (fs. 364).

    En cuanto a la nocturnidad, alega que no surge de las actuaciones "que haya habido deliberación y preordenación para producir el desapoderamiento en horas de la noche, sino por el contrario, aparece ello como una circunstancia ocasional más que como un planeamiento delictual indicador de peligrosidad" (fs. 364 vta.). Solicita por lo expuesto que se aplique como pena el mínimo legal.

    La queja no puede prosperar.

    1. Respecto a la...

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