CORDOBA MEDINA, MARIO ENRIQUE c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha26 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 005601/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 5601/2016/CA1

JUZGADO Nº 65

AUTOS: “CORDOBA MEDINA, MARIO ENRIQUE c/ GALENO ART

S.A. s/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda con fundamento en la Ley 24.557.

    Vienen en apelación las partes a tenor de las manifestaciones inscriptas en los memoriales recursivos que en formato digital, mediante la función pertinente del Sistema Lex100, tengo a la vista.

  2. Liminarmente, memoro que en fecha 30/08/2015, al momento de dirigirse a su trabajo, en oportunidad de asistir a una persona en silla de ruedas para que ascendiera al vagón de tren en el que viajaba, realiza una maniobra brusca que le ocasiona un fuerte tirón a nivel de su cintura, seguido de un dolor agudo en dicha zona que le dificulta recuperar la movilidad habitual.

    Disconforme con el alta médica dada por la ART en fecha 10/09/2015

    con diagnóstico de lumbalgia, denuncia continuar con secuelas psicofísicas a causa del accidente al manifestar que el diagnóstico más próximo a sus afecciones es el de hernia de disco.

    El perito médico designado en grado determinó 23,9% de incapacidad psicofísica, con aplicación del método de la capacidad restante, incluidos los factores de ponderación. (v. pericia médica de fs. 110/114 “incapacidad física 15% por patología de columna; incapacidad psicológica 7,5%; factores de ponderación 2,5%”).

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    El sentenciante de grado, recepta las mencionadas conclusiones, con excepción de la incapacidad psicológica asignada por el perito y, tras formular un nuevo cálculo, la determina en 16,75% de la t.o.

  3. Por una cuestión metodológica conviene tratar en primer término los agravios vertidos por la accionada.

    La aseguradora califica de errónea la valoración de la pericia medica en torno a la incapacidad otorgada por el perito médico por las lesiones que el actor presenta en su columna vertebral, que califica de carácter inculpable.

    Liminarmente, no es hecho controvertido que la apelante recibió la denuncia del accidente y otorgó prestaciones médicas.

    Ahora bien, el dictamen médico evaluado a la luz de las reglas de la sana crítica, se encuentra basado en los antecedentes de la causa, en el examen físico, y en estudios complementarios. No soslayo las observaciones efectuadas por la parte, sin embargo, lo cierto es que las mismas no enervan los fundamentos y las conclusiones a las que ha arribado el perito médico, las cuales se basan en sustentos técnico – científicos apropiados (ver informe de fs. 110/114 vta. y responde impugnación de fs. 123/125 y fs. 130/131). La aseguradora, no demuestra, como era su carga, que la pericia a la que remitió la sentenciante contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria. Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. Por lo demás, el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes. El agravio de la aseguradora es insuficiente. Sabido es que los recursos de apelación, además de contener la crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, deben ser autosuficientes. En otras palabras, las manifestaciones esgrimidas en la pieza recursiva no acceden a la calidad de agravios en sentido técnico jurídico (artículo 116 de la Ley 18345). Por lo expuesto, cabe confirmar lo decidido en grado sobre el particular (artículos 377,

    386, 477 C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 5601/2016/CA1

  4. Por su parte, el accionante se agravia por: a) rechazo de la afección psicológica; b) la desestimación del pago del adicional de pago único del art. 3 de la ley 26.773 y c) por la desestimación de aplicación índice RIPTE a la formula prevista en el art. 14.2.a) de la ley 26.773.-

    Ahora bien, respecto al rechazo de la afección psicológica, tal como se sostuvo en grado, la reacción orgánica del actor a las sensaciones displacenteras que experimentó en el siniestro objeto de autos y las secuelas físicas sobrevinientes, no resultan idóneas para producir una patología psicológica como la que se reconoce en la pericia. Tales escuetas conclusiones del galeno en su informe, no presentan el rigor científico necesario como para conferirle a tal aspecto de su dictamen valor probatorio y convictivo (conf. A.. 386 y 477 C.P.C.C.N.).

    Bajo tales premisas, propicio confirmar la decisión de grado en cuanto este punto.

    En cuanto a la prestación adicional de pago único, equivalente al 20%,

    establecida en el artículo 3º de la ley 26.773, es inadmisible. Los únicos accidentes excluidos de este adicional son los in itinere, supuesto que es el que nos ocupa. El accidente que sufrió el actor, ocurrió en el trayecto del trabajo a su casa. La norma cuya aplicación se pretende, dice “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del...

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