CORDOBA MATIAS ANTONIO c/ EURO S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Número de expedienteCNT 041543/2011/CA001
Fecha25 Marzo 2022
Número de registro864

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 41.543/2011 (57.698)

JUZGADO Nº: 11 SALA X

AUTOS: “CORDOBA MATIAS ANTONIO C/EURO S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE

– ACCION CIVIL”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia (ver copias agregadas a fs. 452/461vta.)

    interpusieron las demandadas EURO S.A. y A.R.T. INTERACCION S.A. a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las respectivas réplicas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios vertidos por la EURO S.A.

    En primer término la mencionada demandada plantea la nulidad de la sentencia de grado por entender que afecta el principio procesal de congruencia y el de defensa en juicio el dictado de un fallo que decide elevar el monto estimado y reclamado por el actor, lo que genera una sentencia “ultra petita” al exceder las pretensiones deducidas por el pretensor.

    He de memorar que la facultad de fallar “ultra petita” se encuentra dentro de las otorgadas a los magistrados conforme lo dispuesto en el art. 56 de la L.O. y no vulnera el principio procesal de congruencia -ni de defensa en juicio- una sentencia que, basándose en las pruebas rendidas en autos y en el derecho vigente, hace lugar a los rubros objeto del reclamo (en el caso concreto una reparación integral fundada en las normas del derecho común) considerando un importe de condena que excede el consignado y reclamado en la demanda.

    Sobre tal base, sin perjuicio de lo que lo que se resuelva en los considerandos siguientes de este voto respecto del resto de los agravios interpuestos por las demandadas,

    desestimaré este tramo de la queja.

  3. ) Tampoco tendrá recepción la argumentación de que la falta de citación de PREVENCION A.R.T. S.A. como representante de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en su condición de gerenciadora del Fondo de Reserva de la L.R.T. vicia el decisorio de grado porque a su entender ha dejado a la aseguradora demandada liquidada “en estado de completa indefensión afectando los derechos de los codemandados”. Véase que en el pleito Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    se han presentado a estar a derecho los delegados liquidadores de la aseguradora demandada (fs. 407/408 y 427/428vta.) y fue la propia A.R.T. INTERACCION S.A. quien en forma oportuna presentó apelación y agravios contra la sentencia de primera instancia, por lo que el planteo así formulado, no será admitido.

  4. ) Otro de los cuestionamientos de la apelante se ciñe a la decisión de la señora juez “a quo” que declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inciso 1° de la ley 24.557.

    Memoro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “A.,

    I.c. Servicios Industriales S.A. s/accidente” (sentencia del 21/09/2004) fijó

    claramente doctrina en orden a la inconstitucionalidad de la norma legal referenciada por vulnerar el derecho constitucional de igualdad al imposibilitar al trabajador el acceso a la vía civil en procura de la obtención de una reparación plena e integral y no tarifada como la prevista por la ley especial. Con base en los conocidos fundamentos del mentado fallo “A.” -que aquí se dan por reproducidos en razón de brevedad- postulo confirmar la sentencia en el aspecto aquí objeto de agravio (ver S.D. Nº 17.060 de esta Sala X del 26/11/2009 en los autos “S.O.R.c.J.G. y otros s/accidente –

    acción civil”, entre muchos otros).

  5. ) Asimismo EURO S.A. se agravia por la condena que le fue impuesta con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil (con vigencia a la época que aquí interesa;

    actual art. 1.757, C.C.C.N., ley 26.994). Argumenta que ello respondió a una incorrecta valoración de la prueba producida, en particular la pericial médica, a la par que critica la incapacidad determinada por el experto designado y la decisión “a quo” de determinar la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre las dolencias padecidas por el actor y las labores desarrolladas, en el entendimiento que su parte cumplió con los deberes de prevención e higiene del trabajo que se encuentran a su cargo.

    Ya he sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral o plena se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa responsabilidad refleja por actos del dependiente) que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arts. 508, 511, 512, 1.074, 1.109, 1.113 y conc. del Código Civil en vigor a la fecha de los hechos que aquí se discuten).

    Ahora bien, considero que se encuentra corroborada en el caso la presencia de una vinculación causal entre las labores prestadas por C. para la empleadora EURO

    S.A. en el establecimiento frigorífico codemandado (FRIGORIFICO GORINA S.A., donde Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    desarrollaba sus tareas por expresa asignación de la primera) y la incapacidad que padece según las conclusiones que arrojó el dictamen pericial médico.

    En efecto, el perito médico designado, luego de revisar al actor y tener a la vista los estudios médicos complementarios practicados, hizo saber lo siguiente: “1º.- El actor, M.A.C., ha sufrido una infección rotulada como brucelosis. 2º.- Se considera que su estado evolutivo ha sido favorable, los criterios udiagnósticos utilizados en su evaluación permiten determinar que el actor ha sufrido un deterioro en su integridad física evaluado en un 15%. Este deterioro podría condicionar una pérdida en la capacidad del actor,

    de tipo parcial y permanente, para afrontar sus...

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