Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 31 de Julio de 2020, expediente CIV 042453/2015/CA002

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CORDOBA, M.A. c/ INSTITUTO MARTIN

MIGUEL DE GUEMES SA Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, expte. n° 42453/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

I.

  1. Contra la sentencia de fs. 493/504, que rechazó la demanda entablada por M.A.C., con costas, se alza el actor, quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma por el demandado “Instituto M.M. de Güemes SRL” y por ambas compañías, “B. International Seguros Argentina” y “Federación Patronal Seguros SA”.

Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del C.igo de V. y legislación vigente para la fecha de producción del accidente, temperamento correcto, dado que la oportunidad en que sucedieron los hechos es lo que debe tomarse en consideración, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del C.igo Civil y Fecha de firma: 31/07/2020

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Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada y art. 7mo del C.igo Civil y comercial de la Nación).

En suma, como bien se lo señala en el pronunciamiento recurrido, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el C.igo Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (A.K. de C.: “Nuevamente sobre la aplicación del C.igo Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, revista “La Ley” del 22 de junio de 2015).

b) Para decidir de la manera expuesta el Sr Juez montó su construcción jurídica sobre varios pilares. Por un lado, en que no se demostró la propiedad de la escalera desde la cual el actor se precipitó

al piso en cabeza de la demandada, y que ella portara el defecto que se alega en el seguro. Por el otro, aunque negó fuerza probatoria al documento de fs. 330 por los motivos que explicita, de acuerdo con los elementos de convicción recolectados, consideró probado que el actor fue contratado por el contratista de apellido P., no demandado, para la realización de tareas comprometidas con el accionado. Actividad a la que consideró alcanzada por el artículo 1113, por interpretar, con adecuado criterio, que esa norma abarca inclusive el daño sobreviniente a la modalidad riesgosa en que se hubieren desarrollado las tareas del dependiente. Y en ese entendimiento, juzgó que no era el comitente, sino el contratista, en su condición de guardián de la actividad riesgosa, quien tenía a su cargo el control de los trabajos y que éstos se desarrollaran en condiciones de seguridad. A cuyo fin estimó que debió aportar los elementos de protección necesarios para garantizar la seguridad de quienes allí

trabajaban, máxime cuando el resultado dañoso fue, en el caso,

derivado del empleo de las cosas usadas en el arte de la construcción.

Fecha de firma: 31/07/2020

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Obligación que reputó incumplida en general, pero en particular por la falta del arnés que se exige para los trabajos en altura.,

R. de esta forma la estructura sobre la cual se hace descansar la solución que culminó con el rechazo de la pretensión, toca ahora rememorar en lo pertinente el desarrollo argumental empleado por el Sr. Magistrado para revestir su sentencia.

Primero señaló que una cosa inanimada –tal la escalera interviniente en el siniestro que se denuncia- no es causa del accidente si ha ocupado su lugar normal y ha funcionado normalmente (conf.

Mayo, J, "Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes", ED-170, 999). Las cosas inertes no son causas si no presentan alguna anomalía, y dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba. La víctima deberá justificar el comportamiento o posición anormal de las mismas, pues no puede presumirse la intervención activa en esos casos (conf. Mayo, J., ob.

cit. ED-170, 1000).

A la hora de valorar la prueba testimonial, indicó que no se puede soslayar que S. era compañero de C. en el momento del siniestro y se encontraba en el piso superior; mientras que G. y V. poseen vínculos con la demandada –la esposa del primero es dependiente y viven en el instituto; el segundo realiza trabajos-y no estuvieron presentes en el momento del accidente.

Luego, las declaraciones habrán de ser valoradas con mayor severidad. En ese sentido, remarcó que son importantes las contradicciones de los testigos en lo que atañe a la provisión de los materiales y en particular, lo relativo a la escalera utilizada por el actor en su descenso en el cual se produjo el accidente que nos convoca.

Concluyó respecto de esas probanzas, que cuando -como en el caso- obran versiones contrapuestas entre los testigos y no existen motivos para hacer más creíble a uno que a otro, las reglas de Fecha de firma: 31/07/2020

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la sana crítica (arts. 386 y 456 del C.. Procesal) aconsejan prescindir de este medio probatorio (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t.

IV pág. 653; esta S., votos del Dr. C. recién cit. y en causas 72.394 del 30-8-90, 84.195 del 12-9-91 y 119.083 del 13-11-92, entre otras).

Al respecto vale destacar que entre las respuestas transcriptas, figura que cuando G. es requerido acerca de si cuando los contratistas son contratados para realizar determinados trabajos aportan sus herramientas o las provee el instituto respondió

…No, traen sus herramientas…

. Lo mismo con relación a V.,

quien declaró que usaba “…Una escalera extendible, … que se levanta…”; que C. “…Trabaja para el Sr. P.…No tenía seguridad…”; que el instituto cuenta con “…Escalera tijera, la que tiene dos pies y 10 u 11 escalones más o menos…”; y respecto de las herramientas a la hora de ser contratado “…Son propias…”, además de reforzar, cuando se le preguntó, si la demandada, a la hora de hacer contrataciones aporta herramientas propias a los contratistas, dijo que “…No…” (fs.219).

Entre otras partes, el decisorio transcribe lo que se informa en la perito arquitecta al ser consultada por la forma en la que pudo zafar el seguro de la escalera en el momento del accidente,

cuando expresa “…es imposible poder hacer una evaluación de lo sucedido ya que no se tiene el objeto escalera para poder realizarle una pericia para establecer fehacientemente las causales que pudieron provocar la falla, por ej. la falla del seguro que traba una vez puesta en su posición y extensión necesaria para su uso como así también el haber asegurado posicionalmente los apoyos en las patas y/o los ganchos de anclaje en las superficies salientes, bordes de aleros, en aquellos lugares donde se hace difícil apoyarlas sobre superficie planas verticales como los muros de elevación…Es difícil determinar la posibilidad de falla de un seguro cuyo fin es evitar el deslizamiento Fecha de firma: 31/07/2020

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de los tramos de los elementos que la hacen extensible, o que las patas, elementos de apoyo y sostén al suelo estaban en condiciones de cumplir la función de inmovilizarla, en parte porque la escalera causal del siniestro no se encontraba en el lugar y por otra parte el funcionamiento está íntimamente ligado al estado de conservación y mantenimiento de la misma. Si el seguro falla es motivo suficiente de reclamo al fabricante y proveedor del producto…”.

En cuanto a los elementos de seguridad que las normas legales vigentes obligan observar a toda persona que realiza trabajos en la altura de un techo, señaló, lo cita el Sr. Juez en su sentencia, “…

Las normas legales en vigencia permiten clasificar a los elementos de seguridad en obra en aquellos que por una parte hacen de las obligaciones de coberturas de seguro y cargas sociales del personal a cargo y por otra parte lo referente a la reducción de la siniestralidad mediante la prevención…El personal contratado para trabajos en altura debe ser proveído de arnés-casco-zapatos especiales con suela de goma guantes…”.

Respecto del documento de fs. 300, la sentencia es muy clara al precisar que no podrá ser utilizado para dirimir la cuestión dado que ha sido impugnado por el accionante en su alegato por tratarse de un instrumento privado no habiendo P. – contratista-

ratificado su autenticidad. Sin embargo, estimó que tampoco es necesario para concluir en que a partir de las probanzas colectadas y el reconocimiento de los trabajos que estaba realizando C. en el establecimiento de la demandada, que esas tareas que desarrollaba implicaban per se una actividad riesgosa.

De ahí, que el modo en que se...

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