Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Agosto de 2016, expediente CNT 033166/2010/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 33166/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78711 AUTOS: “CÓRDOBA MARIELA ANABELA C/ CITYTECH S.A. Y OTRO S/
DESPIDO” (JUZG. Nº 9).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de fs. 403/409 que rechazó las demandas por accidente y por despido, apelan la actora a fs. 410/419 y el perito psiquiatra a fs. 420.
Las accionadas contestaron agravios a fs. 430/432 y 435/437.
-
Por razones de método me referiré en primer término a los agravios contra el rechazo de la reparación integral, reclamo que en lo que concierne a la empleadora deberá ser receptado.
En el sub-lite la accionante reclama por el daño psíquico que presenta como consecuencia de las tareas de que desarrolló para su empleadora, y que consistían como agente de cuentas, en la atención diaria y constante de llamadas entrantes a través del uso de un head-set, llamadas provenientes de clientes de España; le atribuyó carácter estresante a la atención telefónica, -tanto por el uso constante del mencionado aparato, como por los constantes reclamos de los clientes ya que la mayoría de los llamados eran quejas y reclamos por el servicio- como al ambiente físico en el que cumplía su laboral, y ello en tanto se trataba de una oficina en planta baja, cerrada sin ventilación natural.
Pues bien, surge de la pericial médica psiquiatra de fs. 3227324 y sus aclaraciones de fs. 350, que la accionante presenta un trastorno adaptativo reactivo de grado leve que se manifiesta fundamentalmente en la esfera anímica y volitiva, siendo verosímil que la afección guarde relación con el tipo de tarea realizada, y que le produce una incapacidad del 10% de la t.o. parcial y permanente.
Advierto que el experto no dejó de considerar “la particularidad de cada sujeto” (v. a fs. 322 vta.), pero explicó al respecto, luego, a fs. 350 al contestar las impugnaciones de las demandadas, que “la personalidad de base no implica una patología per se. No es un trastorno de personalidad, sino simplemente rasgos presentes…Que en el caso de autos, no se encuentran antecedentes que configuren un cuadro patológico previo, por lo tanto la personalidad de base no configura una concausa previa…”; agrega que si bien “…la enfermedad actual será de la misma serie Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20187836#160055047#20160822125733902 psicopatológica que los síntomas o rasgos anormales del carácter previo…esto no significa que la estructura del carácter deba considerarse automáticamente, como concausa preexistente…”.
Otorgo a este dictamen plena fuerza convictiva en base a que las consideraciones médicas efectuadas se exhiben fehacientemente fundadas en sólidas bases técnicas y científicas; el perito realizó su diagnóstico considerando los hechos de la causa, entrevistó a la trabajadora, realizó examen clínico psiquiátrico, analizando los antecedentes familiares y personales, y estudios complementarios , todo de lo cual se da cuenta en el informe pericial (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).
Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN –Mº V E Inf. –S.. Transporte –dto. 104/01 y otros”).
Resalto, en atención a las particularidades del caso que lo que interesa en términos jurídicos es la causa eficiente. Si un motonauta embiste contra un palafito de madera y destruye la casa sostenida por esos pilotes no puede alegar que de haber sido sostenida por pilares de cemento la casa no se hubiera caído. Lo importante es que la casa no hubiera caído de no mediar el impacto. En el caso, se sostiene que la enfermedad de depresión crónica no hubiera ocurrido de no mediar la situación de stress. Por este motivo si la situación de crisis la provoca el hecho señalado, ella actúa como causa eficiente (el motonauta), no obstante la labilidad que pudiera resultar de la personalidad de base (los pilotes de cemento o de madera).
Para atribuir el stress al trabajo, ha de tenerse en cuenta la presunción de materialidad que la CSJN ha sostenido en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007:
…si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20187836#160055047#20160822125733902 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad
(el resaltado pertenece al suscripto).
Luego, a través de los testimonios de Dullek (fs. 195/200) y C. (fs.
201/205), tengo por acreditadas las características de las tareas como el ambiente laboral (me remito a dichas testimoniales por razones de brevedad), por lo que los presupuestos de hecho invocados se encuentran demostrados.
Así entonces, del relato efectuado en la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba