CORDOBA, MANUEL SANTOS c/ REDGUARD S.A. s/DESPIDO
| Número de registro | 165433249 |
| Fecha | 29 Noviembre 2016 |
| Número de expediente | CNT 047416/2015/CA001 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109734 EXPEDIENTE NRO.: 47416/2015 AUTOS: CORDOBA, M.S. c/ REDGUARD S.A. s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de noviembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. G.A.G. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción –fs. 206/14- se alza la demandada a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 215/25, que mereció réplica de su contraria a fs. 227/32.
La demandada apela que la sentenciante de anterior grado hiciera lugar a la acción en base a una valoración de los hechos y de la prueba que reputa equivocada. Aduce que no hubo silencio de su parte frente a la intimación del actor por las remuneraciones adeudadas, y agrega que al respecto no se tuvo en cuenta el formulario PS6.2 que, sostiene, da cuenta del pago de los correspondientes emolumentos.
Critica la condena por diferencias salariales reclamadas y por los incrementos indemnizatorios previstos en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323. Asimismo, apela la condena al pago de la indemnización del artículo 80 de la LCT y a la extensión del certificado de trabajo.
Finalmente, cuestiona la condena al pago de intereses de conformidad al Acta 2601 de la CNAT, y plantea la inconstitucionalidad de la sentencia por arbitrariedad de la misma.
En esta causa, la Dra. G.A. consideró
que el despido indirecto decidido por el actor fue ajustado a derecho, pues el silencio de la demandada “frente a la puntual intimación para que se le abonaren salarios que formulara al ex empleador y la subsistencia de tal incumplimiento, constituyó una injuria suficientemente grave e impeditiva de la continuidad del vínculo…” –fs. 209, anteúltimo párrafo-.
En tal sentido, la demandada aduce que no hubo silencio y a tal efecto transcribe pasajes del intercambio telegráfico ocurrido entre las partes, cuyas epístolas obran a fs. 73/76.
Sentado lo anterior, advierto que la accionada, frente Fecha de firma: 29/11/2016 a la intimación del actor, respondió indicándole que debía concurrir al control médico que Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27237539#165433249#20161130084307274 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II le designaba, y agregó que negaba “adeudarle suma alguna en concepto de salarios y/o vacaciones” –ver fs. 74-. Por ende, no puede afirmarse que haya existido en el caso silencio de la empleadora.
Sin embargo, tal como surge de la transcripción vertida ut supra, la subsistencia en el incumplimiento fue parte de la valoración de la Sra.
Juez a quo para merituar la justificación de la medida adoptada por el trabajador, y adelanto que comparto el criterio expuesto.
En efecto, a fs. 209 la magistrado de grado advirtió
que el último recibo de sueldo que acompañó la accionada corresponde a enero de 2014, y que si bien la perito contadora –fs. 154- transcribió las remuneraciones asentadas en el libro del artículo 52 de la LCT, dichos registros no contaban con un respaldo documental, siendo constancias unilaterales del empleador que no constituían prueba del pago, y sin que tampoco obrara en autos prueba informativa al banco donde se depositaba el sueldo del accionante.
Tales fundamentos no son rebatidos en el memorial recursivo bajo análisis, pues la demandada intenta demostrar el pago de haberes mediante los datos consignados en el formulario PS6.2 de ANSES, sin que el mismo sea uno de los medios de prueba del pago establecidos en la forma que prevé el artículo 138 de la LCT, que dispone que “todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá
instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso…”.
Tampoco rebate la demandada el fundamento de la Judicante cuando a fs. 209 concluyó que las ausencias del actor se encontraban justificadas, pues del informe del experto contable surge que constan en el legajo del actor los certificados médicos correspondientes, sin que de esto se haya realizado una crítica concreta y razonada en el recurso interpuesto. Al respecto, el recurrente se limita a invocar su epístola del 12/08/14, en la que indicaba al...
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