Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 004274/2021/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE CNT 4274/2021/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 1
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados: “CORDOBA, JUAN AUGUSTO C/ GALENO ART S.A.
S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:
El D.M.S.F. dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte demandada de conformidad con su presentación digital,
la cual recibió réplica de su contraria.
II- La demandada recurrente se agravia del porcentaje de incapacidad psíquica tenido en cuenta en el fallo de grado.
Estimo que el planteo esbozado no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la ley 18.345. Ello, en virtud de que considero que contra el informe pericial médico –que reviste pleno valor probatorio y fuerza convictiva a los efectos de dilucidar la presente litis y luce fundado en las bases científicas técnicas propias de la profesión del experto (cfr. arts.
346 y 477 del C.P.C.C.N.)-, no se advierten incorporados al recurso elementos científicos que puedan conmover las conclusiones a las que allí se llegaron –en las que se fundó, en parte, la Sra. Juez-, sino la exposición de una mera discrepancia dogmática y subjetiva, que no se exhibe eficaz a los fines pretendidos.
En tal sentido, valoro que en la sentencia en cuestión se realizó una apreciación de la prueba pericial médica de acuerdo con las facultades judiciales que permiten -a partir de la información colectada- determinar la Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
incapacidad indenmizable. Y en razón de los argumentos precisos que dio la Sra. magistrada, en cuanto consideró
que el 5% de la incapacidad psíquica que presenta el actor está vinculada al evento dañoso denunciado, los planteos ante esta alzada pierden consistencia y se desentienden de las sólidas consideraciones dadas en la sentencia con relación a los hallazgos psíquicos objetivados y a su cuantificación.
La recurrente insiste en manifestar su desacuerdo con las conclusiones volcadas en el dictamen y a sostener que carece de sustento para su vinculación con el accidente sufrido; objeciones que en parte resultan dogmáticas y en otros aspectos no se ajustan a los términos del informe, el cual encuentro debidamente fundado (cfr. Arts. 386 y 477
del CPCCN).
En este marco, observo que la demandada realiza afirmaciones aisladas contrarias a las conclusiones periciales que cabe apreciar íntegramente como lo hizo la Sra. Juez a quo en términos que comparto.
En razón de ello, no encuentro motivos para modificar lo resuelto en la anterior instancia y en consecuencia,
propongo confirmar el fallo en cuanto fue objeto de agravio.
III- En segundo lugar, no encuentro adecuadamente fundado el cuestionamiento que expone la recurrente con sustento en la aplicación del método de la capacidad restante, dado que más allá de la argumentación que ensaya -en cuanto se remite a la prueba informativa a la SRT,
aludiendo sin mayores detalles a ciertas preexistencias y porcentajes de incapacidad- en definitiva, la aseguradora no indica cuál sería -en caso de receptarse su postura-, el porcentaje a adoptar, omitiendo de este modo concretar la Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
medida del interés del recurso, lo que incumple las directivas que impone el art. 116 de la ley 18.345.
En este marco, los agravios esbozados resultan claramente ineficaces para modificar el porcentaje de incapacidad determinado en primera instancia, toda vez que las invocaciones efectuadas por la recurrente se limitan a manifestar su disconformidad con el fallo de grado anterior y a citar jurisprudencia que considera aplicable al caso,
sin realizar una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la Sra. juez “a quo” para determinar la incapacidad indemnizable y sin aportar en esta alzada elementos idóneos para rebatir la decisión cuestionada.
Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.
IV- Seguidamente la recurrente se agravia de la fecha de inicio de cómputo de los intereses.
Al respecto, considero que resulta adecuado confirmar lo decidido en la sentencia de grado, toda vez que ello resulta de conformidad con lo previsto en el art. 2, tercer párrafo, de la ley 26.773 aplicable en este caso, dada la fecha del accidente.
No pierdo de vista que la recurrente argumenta la supuesta inexistencia de mora en el pago de las prestaciones dinerarias correspondientes. Sin embargo, lo cierto es que los créditos se adeudan desde su exigibilidad y que la sentencia de condena, no es constitutiva del derecho, sino declarativa del mismo, cuya existencia en el caso no depende de su reconocimiento judicial, como tampoco de la constatación de la existencia de una incapacidad por parte del galeno actuante.
Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
V- Trataré, a...
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