CORDOBA, HECTOR RENE c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO DECISION COMISION MEDICA CENTRAL
Fecha | 23 Junio 2023 |
Número de expediente | CNT 026001/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 26001/23
AUTOS: CORDOBA HECTOR RENE C/PROVINCIA ART SA S/RECURSO
DECISION COMISION MEDICA CENTRAL
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
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Llegan los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación deducido por el Sr. H.R.C. contra la Resolución de la Comisión Médica Central que rectificó la Resolución de la Comisión Médica n.° 10, concluyendo que la hipoacusia que el demandante padece no se relaciona con las tareas realizadas como guinchero para su empleadora Terminales Río de la Plata SA.
Para así concluir, el ente administrativo tuvo por base los estudios realizados (examen ORL, audiometría tonal y logo audiometría en ambos oídos y prueba de juicio)
que arrojaron un trazado audiométrico que no reúne las características de hipoacusia inducida por ruido, presentes en las recomendaciones del American College of Occupational Medicine incluidas en el Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales del decreto 658/96, por lo que no se cumplían los criterios para su consideración como enfermedad profesional.
Cuestiona el apelante que los resultados audiológicos se basaron en una sola audiometría cuando deben realizarse al menos tres encuentros de audiometrías con intervalos de una semana entre la realización de una y otra. Se queja de que no se respetó
su integridad psicofísica sosteniendo que el dictamen de la CMC no cumple con la exigencia establecida en el art. 472 del CPCCN y se aparta del primer dictamen médico sin informar el motivo, por lo que es infundado y parcial favoreciendo a la aseguradora.
Invoca que, en razón de ello, es menester la designación de un perito a fin de que lo evalúe sin condicionamientos administrativos. Agrega que la médica dictaminante de la CMC
jamás tomó contacto con su parte, no tomó en cuenta todo lo manifestado en el expediente y la prueba aportada y tampoco se procedió a producir el resto de la prueba ofrecida.
Tal como expuse en mi disidencia en el expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/ Recurso ley 27348”, Sent. del 18/10/21, la Corte Suprema Fecha de firma: 23/06/2023 de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
de por qué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.
Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso,
importaría un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).
Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso,
sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.
Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto, eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,
donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,
que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.
Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18345.
Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348
(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT
(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos Fecha de firma: 23/06/2023
incorporados al expediente,
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la LO.
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido.
Si bien al actor no se le practicaron las tres audiometrías que establece el dec.
659/96, el dictamen dice haber seguido el Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales del decreto 658/96 y la actora no se hace cargo de este argumento en su apelación.
El dictamen se basó en los estudios practicados por lo que carece de relevancia que la médica dictaminante no haya tenido contacto personal con el trabajador. Asimismo,
no se señala con precisión qué otros elementos del expediente no fueron tenidos en cuenta.
Por otro lado, objeta el actor que la CMC se apartó de lo resuelto por la CMJ
sin fundamentos cuando la primera se basó en estudios audiológicos y en la normativa vigente. En cambio, la CMJ no ordenó practicarle estudios al accionante basándose solo en un informe de relevamiento del lugar de trabajo sin verificar si el trabajador efectivamente presenta hipoacusia, cuestión trascendental en el caso.
Tampoco acompaña el recurrente elementos objetivos para tildar de parcial el dictamen médico, no indica cuál fue el error en el diagnóstico ni explica con argumentos científicos porqué la conclusión de la CMC resulta equivocada. Por el contrario, insiste en que presenta incapacidad por hipoacusia basándose en un informe médico de parte sin realizar la crítica concreta y razonada de las partes del dictamen que considera erradas, tal como exigen las normas antes señaladas.
Por lo expuesto, propongo desestimar el recurso resultando innecesario el tratamiento de las otras cuestiones deducidas en la queja (arts. 163 inc. 6 y 386 CPCCN).
Para concluir, voto por imponer las costas de alzada al actor vencido (art. 68
CPCCN).
La Dra. A.E.G.V. dijo:
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En primer término, debo decir que, si bien esta tercera instancia jurisdiccional –en principio– solamente tiene a su cargo la tarea de analizar cuestiones de derecho y su encuadre, puesto que el trabajador ya ha transitado dos instancias para la determinación de la incapacidad y de su eventual relación causal,...
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