Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Junio de 2018, expediente CIV 060678/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Córdoba, G.L. c/Alvarez, A.M. y otros;s/

daños y perjuicios”. E.. 60678/2014, Juzgado n° 54.

En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Córdoba, G.L. c/Alvarez, A.M. y otros;s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs.482; y a fs.488 por la citada en garantía Paraná SA de Seguros y el codemandado F., quienes pretenden la modificación del decisorio de grado de fs.433/444 que condenó a los accionados al pago de la suma de $ 846.400, con más intereses y costas, con motivo de los daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito en el que perdió la vida C.C..

La madre de la víctima, en su calidad de actora en este juicio, se agravia por los montos otorgados en concepto de valor vida-

pérdida de chance; daño moral, daño psíquica y tratamiento psicológico en razón de considerarlos reducidos.

La citada en garantía y el codemandado F. se quejan por la atribución de responsabilidad a los accionados en el accidente, y manifiestan que no se tuvo en consideración que la víctima no tenía licencia de conductor, que la moto era de gran porte, que el conductor no tenía casco colocado al momento del accidente, y que fue el rodado embistente, además de circular con exceso de velocidad.

También se agravian por los montos fijados en concepto de partidas indemnizatorias por valor vida; daño moral, incapacidad psíquica y gastos de tratamiento, por entenderlos excesivos. En otro aspecto cuestionan el límite de cobertura de la póliza de seguros que cubría al Renault Megane, y la tasa de interés dispuesta por el a quo, solicitando su nulidad en el primer caso, y la modificación en el segundo.

Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24111507#208741942#20180614092619985

II- Responsabilidad a- Antecedentes El juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la madre de la víctima, derivada de los daños y perjuicios producidos con motivo del accidente de tránsito en el que perdiera la vida su hijo, C.C., contra los codemandados A. y F., haciéndola extensiva a la aseguradora Paraná S.A. de Seguros.

El hecho tuvo lugar el 28 de marzo de 2013 a las 9.40hs, en circunstancias que la víctima se desplazaba con su motocicleta marca Yamaha de 125 cc por el camino General Belgrano, y se le interpuso en su marcha el Renault Megane, de propiedad de A. y conducido en ese momento por F., cuando pretendió realizar el cruce desde la calle V.H..

Para decidir como lo hizo tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales y las contradicciones en la que incurrieron C. y D., y entendió que por tratarse el camino General Belgrano de una vía de mayor jerarquía, con mayor tránsito que la calle V.H., la responsabilidad en la ocurrencia del hecho debía ser atribuida en su totalidad al conductor del rodado Renault, aún cuando el accionado contaba con prioridad de paso por desplazarse por la derecha de la víctima.

b- Encuadre jurídico del caso No hay controversia en el sentido que la responsabilidad derivada del siniestro debe ubicarse bajo la órbita de la responsabilidad objetiva conforme lo dispone el art.1113 C.C. y el plenario de la CNCivil “Valdez c/El Puente; s/ Daños”, y tal como lo entendiera el juez de grado.

Tampoco se encuentra en discusión que al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. Jorge J.

Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, E.. P., 1992, t.

IV-B, p. 217; SCBA, "Sacaba de L., B.S. c.V., E.R.

y otro" del 8/4/1986, LL 1986-D, 479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24111507#208741942#20180614092619985 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes.;esta S. in re “R., H. c/R., L.J. y otros; s/daños”, expte. n° 66.145/2013 del 2/12/2016; in re “M., D. c/

B.A., J.; s/ daños” expte.n° 32.589/2010 del 10/2/2016).

Las motos son, por su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles.

El desarrollo técnico de una motocicleta como la que manejaba la víctima de 125 cc -su capacidad de desplazamiento, potencia y versatilidad de maniobras y su escasa estabilidad- hace que sus conductores están obligados a adoptar precauciones mayores que las de los automovilistas, por cuanto constituyen una cosa generadora de riesgo. De esta manera, este conflicto debe resolverse a tenor de lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil, teniendo en cuenta los eximentes de responsabilidad, como el hecho de la víctima o un tercero, o el casus genérico de los arts.513 y 514 C.Civil.

Remarco que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p.

101).

Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24111507#208741942#20180614092619985 c- Eximentes de responsabilidad: fractura parcial del nexo causal Lo que aquí interesa es la mecánica del accidente, por cuanto fue alegada por los accionados la culpa de la víctima como un eximente de responsabilidad.

De acuerdo a las constancias de la causa penal que fue archivada, se desprende que C., de 19 años de edad, circulaba en una moto de gran cilindrada y que no tenía licencia de conducir, ni casco de protección, y que de acuerdo a las fotografías revistió su vehículo el carácter de embistente del rodado Renault Megane.

Al no tener el occiso licencia de conducir (ver fs.291) y no usar casco al momento del accidente (conf. causa penal), tal accionar patentiza su inexperiencia y negligencia al desentenderse de las normas de tránsito que lo obligaban a ello, tal como lo dispone la ley de tránsito 24.449 a la que se adhirió la provincia de Buenos Aires. Y lo más importante, es que su desconocimiento implica una presunción en su contra.

El uso de cascos de protección para uso vehicular está

contemplado como mecanismo de seguridad obligatorio en la Ley de Tránsito en vigencia (vgr. art.29 inc. i) y art. 40 inc.j) de la ley 25.449 y sus modificatorias)

La falta de registro de conducir en esta clase de vehículos no puede pasarse por alto, sin derivar de ello consecuencias negativas.

La anomia en el tránsito, y los problemas que de él emergen, no son simple molestias para los habitantes del suelo argentino, sino que ello afecta profundamente los bienes más preciados de los argentinos. Ello provoca muertes en los accidentes de tránsito. No solo produce la pérdida de bienes como la vida, la integridad corporal o de la propiedad, sino que contribuye a un estado de intranquilidad y de tensión psíquica de la población en general, y traba la vida productiva (ver C.S.N., Un país al margen de la ley, E., 1992, pág.125, 127).

La víctima C. se desplazaba tranquilamente sin tener licencia de conducir, o sea, sin saber hacerlo, conforme el resultado de este Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24111507#208741942#20180614092619985 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H juicio. Considero que los jueces no pueden asistir al estudio de estos conflictos como convidados de piedra, y ser cómplices de este accionar.

Deben interpretarse las obligaciones que resultan de las normas a la luz de los fines que determinaron su sanción. Si la víctima no tenía registro de conducir motos y ningún otro (conf.art.40 inc. a ley de tránsito), y manejó

en esas circunstancias, deberá cargar con sus consecuencias.

En cuanto a la mecánica del hecho, se encuentra acreditado que la motocicleta circulaba por el camino General Belgrano, y que al momento de atravesar la encrucijada con la calle V.H., no respetó

la prioridad de paso del rodado Renault del accionado, que circulaba por su derecha.

Cabe recordar que las normas de tránsito pretenden garantizar la seguridad y fluidez de la circulación vehicular y, en tal función, al imponer determinadas conductas a unos, resguardan los intereses correlativos de otros. Cuando actuamos en...

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