Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Junio de 2017, expediente CIV 053386/2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Córdoba, E.M. c/Calello, E.O. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°53.386/2009, la Dra. D. de V. dijo:

  1. La sentencia dictada por el Dr. H.A.L., admitió la demanda interpuesta por E.M.C. y condenó a E.O.C. y M.P.C. a abonarle la suma de $135.000, con más sus intereses. Extendió la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

    El accidente ocurrió el 21 de julio de 2007, alrededor de las 16:30 hs. en momentos en que C. se encontraba circulando en motocicleta por la avenida M., en la localidad de José León Suárez, provincia de Buenos Aires cuando, aproximadamente veinte metros antes de llegar a su intersección con la calle E. fue embestido en su pierna derecha por un vehículo comandado por M.P.C. quien circulaba marcha atrás a excesiva velocidad, provocándole una fractura en el dedo mayor de su pie derecho.

    La aseguradora apeló el fallo a fojas 434/8 criticó

    los montos indemnizatorios otorgados (daño psíquico y moral) y solicitó se modifique la tasa de interés establecida en la sentencia.

    Esas quejas fueron respondidas por el actor a fs. 441/3 vta.

    Ni el actor ni los demandados apelaron el fallo, por lo que ha quedado firme respecto de esas partes.

    Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13026113#179604327#20170608094839827 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    II.-Montos indemnizatorios.

    1) Incapacidad psíquica sobreviniente.

    Se concedió la suma de $90.000 y la aseguradora se quejó por considerarla excesiva y porque considera incluido el daño psicológico dentro de la esfera del daño moral, pues considera que el daño psicológico carece de autonomía.

    a.- El actual art. 1746, del C.. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo).

    El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena” .La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.

    Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; G. (id.11) y A.” (Fallos 327:3753).

    La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13026113#179604327#20170608094839827 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar.

    Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (I., H.: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).

    El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético.

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