Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 15 de Sala Contencioso Administrativa, 27 de Abril de 2006

Presidente del tribunalAída Lucía Teresa Tarditti
Fecha27 Abril 2006
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia15

En la ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil seis, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.A.L.T.T., A.S.A. (h) y M.E.C. de B., bajo la Presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "BARRERA, HÉCTOR EDUARDO C/ TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE ABOGADOS - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO" (Expte. Letra "B", N° 08, iniciado el diecisiete de junio de dos mil cuatro), fijándose en primer lugar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.A.L.T.T., A.S.A. (h) y M.E.C. de B..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES A.L.T.T. Y ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJERON:

  1. La parte demandada interpone recurso directo (fs. 30/34) en contra del Auto Número Doscientos trece del treinta y uno de mayo de dos mil cuatro (fs. 25/28), dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, mediante el cual se resolvió declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por aquélla (fs. 13/15) en contra del Auto Número Ciento dieciséis del doce de abril de dos mil cuatro (fs. 1/3vta.).

  2. A fs. 42 se dispone dar intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal General Adjunto en sentido adverso a la procedencia formal de la queja deducida (Dictamen C.A. n° 54 del 07 de julio de 2004, fs. 43/45).

  3. A fs. 46 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 50vta.), deja la causa en estado de ser resuelta.

  4. Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso directo intentado por la parte demandada.

    En orden al mismo, es dable precisar que se han satisfecho los recaudos establecidos por el artículo 402 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable por remisión expresa del art. 13 de la ley 7182-, advirtiéndose que la quejosa ha rebatido mínimamente los argumentos mediante los cuales el Tribunal a-quo declaró la inadmisibilidad del recurso de casación deducido.

  5. En mérito a lo señalado en el punto anterior, ha menester abordar el examen del recurso de casación interpuesto.

  6. Con fundamento en el motivo sustancial de casación (art. 45 de la ley 7182), denuncia el recurrente que el Tribunal a-quo se apartó del criterio jurisprudencial sostenido por este Alto Cuerpo in re: "Forzinetti, G.M...." (Sent. N.. 25/2002), en lo atinente a la base económica a tener en cuenta para efectuar la regulación de honorarios, sin brindar fundamentos atendibles y en forma arbitraria.

    Refiere que en el decisorio atacado se determina que no existe tope máximo legal en la base económica a tener en cuenta para regular honorarios, desconociendo la doctrina citada anteriormente, mientras que la otra Cámara sostuvo en oportunidad de dictar el Auto Número Cuatrocientos cincuenta y seis del seis de noviembre de dos mil en la causa mencionada, que en casos como el de autos resulta aplicable el artículo 72 de la Ley Arancelaria, existiendo por tanto un límite máximo.

    A continuación, transcribe diversos párrafos del decisorio de este Tribunal Superior de Justicia en la causa aludida, en los que se exponen las razones que justifican la aplicación del artículo 72 de la Ley 8226 en juicios que no son susceptibles de apreciación pecuniaria.

    Afirma que el caso de autos es idéntico al resuelto por la jurisprudencia señalada, verificándose la discrepancia dado que según el criterio cuya aplicación requiere, la regulación de honorarios no puede superar los cien (100) jus, mientras que en autos se ha arribado a una retribución de Pesos Tres mil novecientos veintiuno con sesenta centavos ($ 3.921,60).

    Finalmente, deja planteada la inconstitucionalidad y la reserva del recurso extraordinario de apelación del artículo 14 de la Ley 48, por violación a los derechos de propiedad, igualdad, legalidad, debido proceso legal y supremacía constitucional (arts. 17, 16, 18, 19 y 31 de la Constitución Nacional), como así también acusada la arbitrariedad.

  7. La instancia extraordinaria local ha sido deducida oportunamente, en contra de una resolución establecida taxativamente como recurrible, por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 del C.P.C.A. y 385 del C.P.C. y C., aplicable en virtud de la jurisprudencia sentada in re: "Recurso Directo en Baldassi...", A.I.N.. 423/1996).

    Por ello corresponde analizar si el remedio ensayado satisface las demás exigencias para su procedencia formal y sustancial.

  8. En lo que respecta a la viabilidad formal del remedio planteado, resulta conducente recordar que conforme lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley 7182 las resoluciones judiciales son recurribles "sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por esta ley".

    La norma mencionada y las consideraciones vertidas en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo evidencian que el Legislador decidió adoptar el principio de taxatividad, dando hermeticidad al sistema recursivo de la Ley Ritual, incorporando en ella las condiciones subjetivas, objetivas y los medios que se autorizan para revisar las resoluciones judiciales (A.I. Nro. 250/1997 "R.H. c/ Tribunal de Disciplina..."; A.I.N.. 129/1998 "Pieza Separada de la solicitud de cuerpo de cumplimiento de la sentencia en: Castillo, M. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso Directo"; A.I.N.. 128/1998 "Pieza separada de la solicitud de cumplimiento de sentencia en autos: V. de V., E. c/ Caja..."; A.I.N.. 100/1999 "Empresa Pampa de Achala S.R.L. ..."; A.I.N.. 101/2000 "M., C. c/ Municipalidad de Córdoba...").

  9. En tal contexto normativo, se advierte que por el motivo previsto en el inciso "a" del artículo 45 de la Ley 7182 es posible cuestionar los decisorios de las Cámaras que desconozcan o apliquen erróneamente la doctrina legal sentada por este Tribunal, sin que sea necesario que el precedente que se invoque a tal fin haya sido dictado en "ocasión de un recurso" fundado en el inciso tercero del artículo 383 del Código Procesal Civil y Comercial, como pretende el recurrido, mencionando la exigencia prevista en tal sentido por el artículo citado en último término al regular la causal enunciada en su cuarto inciso.

    Admitir dicha postura importaría desconocer el texto expreso de nuestro ordenamiento procesal que, como se aprecia de su simple lectura, no estableció el recaudo aludido al regular el motivo en cuestión -inobservancia o errónea aplicación de la doctrina legal-.

  10. Así las cosas, estimamos que el remedio interpuesto reúne las condiciones necesarias para provocar la apertura de esta instancia extraordinaria local por la causal de "inobservancia de la doctrina legal".

    Efectivamente, al momento de deducir su presentación, el recurrente individualizó el fallo en el cual se sienta la doctrina cuyo seguimiento propugna, adjuntando su copia, suscripta por el letrado actuante (art. 385 inciso 3, segundo párrafo del C.P.C. y C., de aplicación en la especie atento lo establecido en el art. 13 de la Ley 7182), indicando la discrepancia que se verifica con la solución dada al subexamine, pese a tratarse de casos símiles.-

    También se ocupó de exponer cuál es la modificación que la consideración de la doctrina inobservada puede aparejar para la resolución impugnada y la decisión que en definitiva pretende.

    En suma y como se adelantara, el recurso deviene formalmente admisible.

  11. A lo expuesto cabe añadir que, entendemos que los casos juzgados -el sublite y el resuelto por el precedente- son similares tal como lo afirma el recurrente, dado que en ambos se trata de la regulación de honorarios de letrados intervinientes en procesos contencioso administrativos que carecen de contenido económico propio (cfr. fs. 2 y 7 -punto 8-).

    Tan es así, que la propia J. no descartó la aplicación de la jurisprudencia sentada por este Tribunal, para supuestos en que no es posible la formulación de base económica alguna sobre pautas objetivas, por la disimilitud de las cuestiones sometidas a decisión, sino que se encargó de esgrimir diversos fundamentos de tipo sustancial a tal efecto.

    En lo que respecta al marco legal empleado en las causas en cuestión, se advierte que en ambas se aplica el mismo plexo normativo, esto es la Ley Arancelaria Número 8226.

    Como se aprecia, nos encontramos ante situaciones semejantes que merecen consecuentemente análoga respuesta judicial, sin que sea posible admitir soluciones desiguales sin comprometer el orden y la seguridad jurídica.

  12. Esclarecida la cuestión anterior, nos dedicaremos a continuación a la resolución de la problemática de fondo planteada, es decir a determinar si en el caso bajo examen se inobservó el criterio adoptado por este Tribunal en la causa "Forzinetti..." (Sent. N.. 25/2002).

    Ante todo estimamos indispensable aclarar que, en dicho precedente, los agravios del recurrente se dirigían a cuestionar el decisorio dictado en la instancia anterior porque carecía de fundamentación normativa, aplicaba el artículo 72 de la Ley 8226 que no se vinculaba con el caso de autos y cuantificaba en forma excesiva los honorarios profesionales a abonar.

    En ese contexto, este Tribunal juzgó que la decisión impugnada no se encontraba huérfana de fundamentación legal y que la aplicación del artículo mencionado anteriormente no resultaba equivocada para la situación que se verificaba en la causa -carencia de contenido económico...

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