Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 103 de Sala Contencioso Administrativa, 13 de Noviembre de 2007

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de noviembre de dos mil siete, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "CASTRO, JOAQUÍN DECENO C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "C", N° 01, iniciado el siete de febrero de dos mil seis), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 104), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 104 el actor interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento cuarenta y nueve, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el trece de septiembre de dos mil cinco (fs. 94/103vta.), que resolvió: “1) Rechazar de la demanda interpuesta por el Sr. J.D.C. en contra de la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas a la actora, difiriéndose la regulación de honorarios...”.

  2. - Concedido el recurso de apelación por Auto Número Cuatrocientos cuarenta y ocho de fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco (cfr. fs. 105) se elevan los autos a este Tribunal (fs. 109).-

  3. - A fs. 111 se corre traslado al recurrente, quien lo evacua a fs. 112/115vta., solicitando se revoque el decisorio impugnado, con costas.-

    Señala que habiendo quedado firme que lo acontecido implicó su traslado, le agravia la denegatoria del pago de la compensación por variabilidad de la vivienda por el período reclamado.

    Expresa que la valoración de la prueba efectuada por la Sentenciante resulta viciada de arbitrariedad, pues no se ajusta a los preceptos aplicables al caso.

    Sostiene que la Cámara a-quo consideró que no acreditó haber efectuado erogaciones con motivo del traslado de la localidad de Achiras a la ciudad de Río Cuarto, cuando se encuentra probado que la vivienda que habitaba sita en calle Los Ceibos de esa ciudad no fue provista por el Estado Provincial.

    Afirma que no se acreditó que fuera propietario o tuviera acceso y permanencia en la casa que habitaba a título gratuito, por lo que al no demostrarse lo contrario, su ocupación debió ser considerada a título oneroso.

    Alega que las circunstancias fácticas que configuran su derecho a percibir la compensación reclamada, fueron reconocidas expresamente por la Administración y declaradas en el decisorio recurrido.-

    Apunta que la demandada a partir de la fecha que consideró formalizado el traslado por disposición del Señor Jefe de Policía, dispuso el pago de la compensación por variabilidad de la vivienda, sin requerir elemento de certificación alguno.-

    Relata que la Administración a través de la Dirección de Asesoría Letrada refirió “Que advirtiendo el cumplimiento de todas las condiciones que hacen a la compensación aludida, corresponde determinar con exactitud la fecha a partir de la cual procederá su liquidación ...” (fs. 21 del expediente administrativo), lo que fue ratificado por la Resolución de la Jefatura de Policía Número 31556/03.-

    Destaca que encontrándose cumplidas todas la condiciones para el pago de la compensación y establecido como errado el criterio de la Administración de no reconocer que se produjo su traslado en vez de la “adscripción”, no se entiende cuál es el motivo tenido en cuenta para no hacer lugar al abono de lo reclamado.-

    Advierte que el acto administrativo reconoció la existencia de los elementos requeridos para la procedencia del pago de la compensación, lo que constituyó un hecho propio de la Administración, quien asumió una actitud que la coloca en contradicción con su propia conducta anterior, no pudiendo negar lo que se concedió por iguales condiciones fácticas.-

    Acusa que requerir, como lo hizo la Sentenciante, los recibos de pago por el uso de la casa habitación resulta un exceso formal ritual que vicia de arbitrariedad el decisorio cuestionado, toda vez que la Administración reconoció el pago de la compensación a partir de la fecha que consideró se produjo el traslado (21-03-03), no requiriendo la presentación de recibos u otros documentos de esa índole.

    Finalmente, mantiene la reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).

  4. - Corrido traslado a la demandada (fs. 116), ésta lo evacua a fs. 118/122, requiriendo por los motivos que allí expresa su rechazo, con costas.-

  5. - A fs. 125 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 127/127vta.), deja la presente causa en estado de ser resuelta.-

  6. - El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, por parte legitimada y en contra de una sentencia definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43, C.P.C.A. y 366, C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182).-

  7. - La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art. 329, C.P.C. y C.), la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.

  8. - Mediante el pronunciamiento recaído en la causa, el Tribunal de Mérito rechazó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el S.J.D.C. en contra de las Resoluciones de la Jefatura de Policía Números 31556/03 (cfr. fs. 18 y vta.) y 33233/04 (cfr. fs. 23 y vta.) y de la Resolución del Ministerio de Gobierno Número 176/04 (cfr. fs. 25 y vta.) que desestimaron la pretensión de pago de la compensación por “variabilidad de vivienda” incoada por el actor.-

    Para así decidir el Tribunal a-quo, tras efectuar un repaso de la normativa aplicable (Ley 6702) desarrolló las siguientes premisas en sustento de sus conclusiones:-

    1. El Señor Jefe de la ex U.R. 9 Río Cuarto, por Memorandum Número 41/01 dispuso la adscripción del actor...

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