Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 23 de Sala Contencioso Administrativa, 2 de Mayo de 2007

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de C., a los dos días del mes de mayo de dos mil siete, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la S. Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "F.S. S.R.L. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "F", N° 05, iniciado el catorce de octubre de dos mil cuatro), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 98).-

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 98 la actora interpone recurso de apelación en contra del Auto Número Cuatrocientos cuarenta y seis, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veinte de septiembre de dos mil cuatro (fs. 93/97) mediante el cual se resolvió: "1.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todos sus términos, en consecuencia, el decreto de fecha 30/03/04 dictado a fs. 65/66 de autos.- 2.- Sin costas, a mérito de la oficiosidad del trámite prevista por esta etapa procesal por el Art. 11 del C.M.C.A. .", ratificando así el primer decreto fundado del treinta de marzo de dos mil cuatro que declaró que la presente demanda no corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa (cfr. fs. 65/66).

    Concedido el recurso (Auto Número Cuatrocientos sesenta de fecha primero de octubre de dos mil cuatro, fs. 99), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 102).-

  2. - A fs. 104 se corre traslado a la apelante para que exprese los agravios, el cual es evacuado a fs. 105/136vta., los que admiten el siguiente compendio.

    La impugnante controvierte el decisorio recurrido por cuanto esgrime que la exigencia del artículo 115 del Código T.ario Provincial vigente al momento de interponer la acción -actual art. 120- no puede erigirse en una condición de admisibilidad de la demanda, atento lo dispuesto por las Constituciones Provincial y N.ional.

    Subsidiariamente, asevera que no está en condiciones financieras de afrontar el pago de la pretensión fiscal, ni puede afianzarla.-

    Denuncia que el Auto recurrido sigue la postura del Señor F. de Cámara quien se limitó a repetir lo que otras veces dijo sobre el tema, sin analizar la reposición cuyo traslado debió contestar.

    Expresa que tampoco la Cámara a-quo considera ninguno de los argumentos de la reposición, por lo que dejó de resolver planteos que fueron objeto de exposición en el escrito de fs. 67/85.

    Afirma que sin desconocer la doctrina de este Alto Cuerpo sentada en autos "L.S. c/ Municipalidad de Unquillo.", sus agravios proponen un nuevo tratamiento de la cuestión debatida.-

    Relata que se ve seriamente perjudicada, por cuanto el Auto desestimó el pedido de inconstitucionalidad planteado en contra del pago previo o afianzamiento suficiente que exige el mentado artículo 115, denegándole el acceso a la Justicia que procura con la interposición de la demanda.-

    Señala que el decisorio atacado utilizó expresiones genéricas y formuló citas parciales de intervenciones de Convencionales Constituyentes, las que fueron sacadas de contexto histórico y jurídico.-

    Sostiene que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Provincial de 1987, se eliminó el solve et repete por lo dispuesto en sus artículos 49, 71 y 178. Cita doctrina y jurisprudencia de este Tribunal en autos "Expreso Parmigiani" y "Lacino".-

    Esgrime que la misma Cámara admitió la demanda de otra firma sin el pago previo ni otorgamiento de garantía alguna en el Auto Número Ciento noventa y ocho de fecha veintinueve de agosto de dos mil tres in re: "Panedile" e idéntica situación relata con relación a la S.encia Número Uno del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis dictada en la causa "Parque del Sol S.A.".

    Denuncia que el Auto recurrido al afirmar que la denegación de su pretensión implica la afirmación de los principios de igualdad y equidad frente a las cargas públicas, le impide discutir el tema de fondo traído a juicio y le priva del acceso a la Justicia que aseguran las Constituciones N.ional y Provincial. Agrega que yerra cuando fundamenta el rechazo de la inconstitucionalidad del artículo 115 del Código T.ario Provincial en la facultad que el artículo 71 de la Carta Magna de la Provincia otorga al Legislador para que determine el modo y la forma para que proceda la acción judicial, por cuanto este último precepto no puede ser analizado sin tener en cuenta lo prescripto en los artículos 178 y 49 del mismo cuerpo legal, el sistema constitucional reemplazado por tales normas y lo debatido en el seno de la Convención Constituyente cuando se trató la cuestión del solve et repete.-

    Acusa por un lado que la Legislatura Provincial la privó de la posibilidad del control de legalidad cuando disolvió el Tribunal F. de Apelación y, por el otro, que la Cámara le impide discutir la improcedencia de la imposición tributaria porque no tiene fondos para pagar ni bienes para afianzar lo que R. determinó. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión.

    Manifiesta que la expresión "en ningún caso" del artículo 49 de la Carta Magna Provincial significa que no se puede impedir a un contribuyente gozar de la tutela judicial efectiva, por el solo hecho de carecer del dinero para atender y/o afianzar la pretensión fiscal.

    Sostiene que le agravia la interpretación que contiene el Auto apelado del artículo 49 de la Constitución Provincial, en tanto considera a la segunda parte de la norma como condicionante de la primera.-

    Señala que el decisorio recurrido es incoherente cuando califica como regla general a la disposición contenida en el artículo 178 de la Ley Fundamental de la Provincia, pero resuelve supeditándola a la exigencia de la Ley 9025, con lo cual aquélla queda condicionada a la norma que la reglamenta.

    Declara que se le impide acceder a la Justicia en base al requisito del pago y/o afianzamiento previo, cuando ese pago no puede ser atendido porque no tiene capacidad financiera para hacerlo y, además, no puede serle exigido precisamente porque lo que discute es la procedencia de la pretensión fiscal.-

    Descalifica el decisorio recurrido por contener fundamentos aparentes y expresiones genéricas y carentes de contenido. Ejemplifica.

    Detalla que aún antes de la entrada en vigor de la Constitución Provincial de 1987 y una vez aprobada la vigencia en Argentina del Pacto de San José de Costa Rica, ya hubo quienes sostuvieron la ilegalidad de la exigencia del solve et repete. Agrega que la mentada reforma constitucional expresa y formalmente suprimió tal condicionamiento, razón por la cual las Leyes 6658 y 7182 -que reglamentaron lo que disponía la Constitución vigente al momento de ser dictadas- a las cuales alude el Auto recurrido, quedaron sin respaldo y se transformaron en inconstitucionales en lo relativo a tal exigencia.-

    Controvierte el decisorio apelado por cuanto denota una desigualdad evidente, la cual surge del hecho que en un caso -"Panedile S.A.C.I.F.I."- se admite la demanda, a pesar de no haber pagado, afianzado ni garantizado el pago de una cifra que priva a la Provincia de una significativa parte de su presupuesto anual, mientras que a su parte se le impide acceder a la misma instancia ante el mismo Tribunal, para discutir idéntica materia, a lo que agrega que la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional es pública y notoriamente conocida, por lo que la plena igualdad a que hace referencia el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos -art. 75 inc. 22 de la C.N.- pasa a ser una mera expresión retórica. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión sobre esta materia.

    Denuncia que este trato discriminatorio fue articulado como agravio de su reposición, habiendo sido ignorado por el Tribunal a-quo quien se limitó a transcribir lo manifestado por el Señor F. de Cámara antes de la interposición del mencionado recurso.

    Añade que si bien recurrió ante el Tribunal F. de Apelaciones, éste fue desintegrado antes de que resolviera su pretensión, lo que significa que se está ante una deuda determinada por la Dirección de R. y confirmada por la Secretaría de Ingresos Públicos, en tanto que la demanda iniciada para discutirla judicialmente, fue rechazada porque la firma carece de dinero para pagarla y de capital para afianzarla.

    Con cita de jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal N.ional -"Firestone.", "D.S. .", "Empresa Distribuidora y Com. Norte S.A. (Edenor S.A.)."-, entiende que no pueden asimilarse ni menos confundirse las situaciones que originan las medidas cautelares que puedan afectar la recaudación, con lo planteado en autos donde lo que está en juego no es la posibilidad de que sea ejecutada, sino el acceso mismo a la Justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva de discutir judicialmente una determinación totalmente infundada, decidida unilateralmente por el órgano recaudador provincial y revisada por la misma repartición, tras la eliminación del Tribunal F. al que había recurrido.-

    Remarca que en el presente caso se intenta la revisión judicial sin haber pedido la suspensión del acto administrativo (art. 19 de la Ley 7182) y sin objetar la presunción de legitimidad y consecuente ejecutividad del mismo.

    Expone que la "necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para el que tiene razón" (Tribunal de Luxemburgo S.encia del 19 de junio de 1990 caso Factortame), más allá que esa razón deba aún ser resuelta, para lo cual es indispensable tramitar el pleito.

    Indica que en autos está en juego la...

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