Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Septiembre de 2019, expediente CIV 062034/2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación “Córdoba, C.E. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia y otros s / daños y perjuicios”

EXPTE. N° 62.034/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Córdoba,

C.E. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia y otros s / daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

669/672 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO

MOLTENI – RICARDO LI ROSI – S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. HUGO

MOLTENI DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 669/672 rechazó la demanda entablada por E.C.C. contra Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (UGOFE S.A.) y el Estado Nacional, a raíz del accidente ocurrido el día 3 de marzo de 2011.-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la accionante, cuyos agravios de fs. 685/686, fueron replicados por el Estado Nacional a fs. 688/695 y por UGOFE S.A. a fs. 697/700.-

    Fecha de firma: 23/09/2019

    Alta en sistema: 13/11/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2°.- Relata el actor en su libelo de inicio, que el día 3

    de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 13:15 horas, se encontraba a bordo de la formación ferroviaria de la Línea General S.M.. Refiere que en esa circunstancia, un hombre le sustrajo la billetera de su bolsillo, y que al darse cuenta de lo sucedido, lo tomó de su mano, a la vez que advertía que el sujeto lo atacaba con un elemento punzante. Afirma que el carterista se dirigió

    hacia la puerta de salida y se arrojó de la formación en movimiento,

    arrastrándolo en su caída, lo que le produjo que golpee contra el andén,

    provocándole lesiones en su codo y muñeca izquierdos. Ello le causó los daños y perjuicios por los que aquí reclama.-

    El Sr. Juez interviniente consideró que la causa eficiente del daño fue el hecho de un tercero por el que la transportista no debe responder. Por ello -como se dijo-, rechazó la demanda de autos.-

  2. - Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R.,

    P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - En su contestación de demanda (fs. 105/121), la emplazada UGOFE S.A. reconoció la existencia del accidente protagonizado por el actor, pero asevera que se produjo por su exclusiva responsabilidad. En efecto, sostiene que el demandante, en un intento de alcanzar al criminal con el fin de recuperar lo sustraído, se arrojó de la formación cuando esta ya se encontraba en movimiento. Agrega que aún si el accidente hubiera ocurrido Fecha de firma: 23/09/2019

    Alta en sistema: 13/11/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación del modo relatado por el actor, se advierte claramente que UGOFE S.A. no debe responder, pues el hecho por el que reclama el demandante, según sus propios dichos, fue causado por un tercero extraño, lo que la exime de responsabilidad en el accidente que nos convoca.-

    Por su parte, el actor en su expresión de agravios sostiene que la obligación de seguridad que incumbe al transportista ferroviario, incluye adoptar todas las medidas necesarias para el viaje seguro del pasajero, no pudiendo invocar de manera alguna el hecho delictivo de terceros para eximirse de responder por las consecuencias dañosas sufridas por un transportado. Refiere que de manera manifiesta UGOFE S.A. ha violado la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte. Afirma que, además del hecho delictivo que se pretende imprevisible, se debe agregar que al momento del siniestro las puertas del vagón se encontraban abiertas, lo que posibilitó que el delincuente pudiera escapar, arrojándose al andén.-

    Refiere además, que queda extinguido el fundamento de imprevisibilidad e inevitabilidad alegado por el anterior setenciante en su decisorio, ante la circunstancia de que en la actualidad el Ferrocarril Gral. S.M. circula en todas sus formaciones con personal de una Agencia de Seguridad, que acompaña permanentemente a los guardas del tren para resguardarlos en su integridad, al igual que también viaja personal de la Policía Federal Argentina. También afirma que ha probado que el hecho del tercero no ha reunido, en el caso de autos, los necesarios caracteres de imprevisible e inevitable que requiere su procedencia, aspectos estos, que la demandada no logró acreditar.-

  4. - En primer término, cabe precisar que el Estado Nacional –Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-

    al contestar la citación de tercero, dedujo excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 208 vta., pto. V/ 211). Defensa que analizaré a continuación, por una cuestión de orden metodológico.-

    Fecha de firma: 23/09/2019

    Alta en sistema: 13/11/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Esta S., en un precedente con el ilustrado voto del Dr. L.R., sostuvo que la concesión de servicio público es el acto mediante el cual el Estado encomienda a una persona -individual o jurídica, privada o pública- por tiempo determinado, la organización y el funcionamiento de un servicio de carácter público: dicha persona, llamada “concesionario”, actúa a su propia costa y riesgo, percibiendo por su labor la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o en subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o en ambas cosas a la vez.

    En consecuencia, la explotación del servicio público la hace el concesionario a su propia costa y riesgo. Ello significa que toda responsabilidad que derive de hechos que concreten el “ejercicio” de la concesión, le corresponde al concesionario (conf. esta S. in re “A., V.D. c/ UGOFE SA y otro s/daños y perjuicios” en Libre n° 626.635 del09/05/2014; M.,

    Tratado de Derecho Administrativo

    , T° III-B, A.P., pág. 595).-

    El concesionario obra por su cuenta, de modo que todo su accionar debe ser atribuido a su propia responsabilidad sin obligar directamente al concedente. El accionar “bajo su propio riesgo” indica claramente que asume en forma directa y personal las consecuencias,

    favorables o no, de su negocio consistente en la explotación del servicio (conf.

    P.H., A., “El concesionario de servicios públicos privatizados “la responsabilidad del Estado por su accionar”, 1997,

    LexisNexis - Depalma, Lexis N°6502/000202).-

    De acuerdo al criterio expuesto en el precedente apuntado, cuyos lineamientos sigo en este voto, distintos son los alcances del acuerdo estipulado entre el Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- y U.G.O.F.E. S.A. (ver fs. 161/173).

    Ello, por cuanto el art. 1 del citado convenio expresamente establece que “…

    la SECRETARIA, conforme los términos del Decreto N° 591 de fecha 22 de mayo de 2007, encomienda al OPERADOR y éste acepta la operación Fecha de firma: 23/09/2019

    Alta en sistema: 13/11/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación integral, administración y explotación por cuenta y orden del ESTADO

    NACIONAL del servicio ferroviario y de aquellos aspectos complementarios y colaterales de los SERVICIOS FERROVIARIOS de acuerdo a los términos y condiciones que se establecen en el presente ACUERDO DE OPERACIÓN

    DE EMERGENCIA, hasta tanto se defina la modalidad para su prestación conforme lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 592/07”. Como retribución por la ejecución de los servicios ferroviarios “… el OPERADOR

    percibirá el SEIS POR CIENTO (6%) de los ingresos indicados en el ARTICULO CUARTO, que será abonado por la SECRETARIA EN FORMA

    MENSUAL” (art. 5°).-

    Conviene recordar que el 23 de junio de 2004,

    mediante el Decreto N° 798, se rescindió el Contrato de Concesión de la explotación de los servicios ferroviarios de pasajeros aprobado mediante el Decreto Nº 479 del 28 de marzo de 1994, suscripto con la empresa Transportes Metropolitanos General S.M. Sociedad Anónima. Allí, se facultó a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal,

    Inversión Pública y Servicios a convocar a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. para la operación integral del citado servicio ferroviario, lo que se realizó a través de la Resolución N° 408 (24/06/2004).-

    En dicha directiva, también se dispone que “La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION

    FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, designará UN (1)

    Coordinador respecto del Grupo de Servicios Nº 5 ante la UNIDAD DE

    GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD

    ANONIMA, quien en su carácter de mandatario, tendrá las funciones,

    establecidas en la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 743

    de fecha 1º de...

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