Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 054824/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109281 EXPEDIENTE NRO.: 54824/2011 AUTOS: CORDOBA C.N. c/ SAUBER SUR S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A su vez, admitió la acción resarcitoria deducida con fundamento en el derecho común contra Sauber Sur S.A., Galeno Argentina S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A..

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas Sauber Sur S.A. y Q.B.E. ART S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.269/275 vta. y 279/281).

También apeló el perito médico los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 277)

La codemandada Sauber Sur S.A. cuestiona la sentencia de grado relativa a la decisión de la actora de colocarse en situación de despido, la admisión del reclamo por horas extras, la admisión de las indemnizaciones previstas en el art. 2 de la ley 25.323 y art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado contemplado en el precepto legal citado en último término. Por otra parte, respecto a la acción fundada en las normas del derecho común, se alza por la determinación de nexo causal entre las afecciones constatadas por el perito médico y las labores cumplidas por la accionante, a la vez que crítica el monto de reparación integral establecido en la sentencia de grado.

La codemandada Q.B.E. ART S.A objeta la condena dispuesta en su contra en razón de dos fundamentos, el primero por la alegada ausencia de cobertura a la fecha en que la actora habría tomado conocimiento de sus afecciones; y el segundo con apoyo, según explica, en que en el escrito inicial no se la demandó con Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19900198#159527231#20160829075238310 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II fundamento en las disposiciones de los arts. 1.109 y 1.074 del ex Código Civil como dispuso el magistrado de grado.

Con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

La codemandada Sauber Sur S.A. se agravia porque el sentenciante de grado consideró que la actora se encontró asistida de razón en colocarse en situación de despido indirecto y cuestiona que haya considerado acreditado, a partir de la prueba testimonial obrante en autos, la realización por parte de Córdoba de las horas extra reclamadas.

Cabe señalar que arriba firme a esta alzada que fue la actora quien procedió a extinguir el vínculo laboral a través de la CD 108012767 fechada el 17/6/2010 (ver fs. 167 e informe del Correo Oficial de fs. 168) bajo la alegación de incumplimiento patronal a los reclamos que había consignado en la interpelación cursada en la misiva de fecha 4/6/2010 en la que cuestionó una sanción de suspensión dispuesta por su empleadora e intimó al pago de los salarios caídos por dicha sanción y, además, reclamó la cancelación de las horas extras laboradas y no abonadas correspondientes a los dos últimos años de relación laboral.

En tales condiciones, y en atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, incumbía a la parte actora acreditar la injuria que invocó en sustentó de su postura (art. 377 CPCCN); y, a mi juicio, pese a las manifestaciones vertidas en la queja, lo ha logrado.

En efecto, C. (fs. 177/178), -cuya declaración no fue objeto de observación alguna en la instancia anterior (conf. art. 90 de la L.O.)-, señaló que conoce a la actora, por haber trabajado juntas en el Sanatorio la Trinidad, que la dicente era la encargada de retirar la basura de todos los pisos y la accionante se encargaba de la limpieza. Explicó que el horario de trabajo de la demandante era de 22 a 07 horas de lunes a lunes con un franco semanal rotativo y dijo saber ello porque a veces entraban juntas y tenían el mismo horario.

G. a fs. (fs. 202/203) -quien dijo haber trabajado con la actora en el Sanatorio Mitre realizando tareas de limpieza-,en relación a la jornada laboral, sostuvo que el horario de trabajo era de 22 a 07 horas los siete días de la semana con un franco semanal rotativo. La recurrente cuestiona la imparcialidad de ésta deponente pues, según afirma, declaró que tenía una “amiga” en común con la accionante en el Sanatorio, lo cual no implica que medie entre la testigo y la reclamente una relación de amistad íntima, lo cual, a todo evento, obliga a señalar que dentro del sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 del CPCCN, tal circunstancia no excluye, por sí sola, el valor probatorio de su Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19900198#159527231#20160829075238310 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II testimonio ni lo inhabilita, sino que lleva a valorarlo de manera estricta. A su vez, tampoco surge acreditada la existencia de juicio pendiente entre la deponente y la recurrente, pues esta última manifestó que el juicio que refiere “tramitó”, lo que demuestra que debió haber finalizado y no se alegó que G. fuese acreedora de la quejosa.

A propuesta de la parte demandada Sauber Sur S.A.

únicamente declaró la testigo G. (fs. 212/213) cuyo relato carece de eficacia probatoria porque explicó que conoce a la actora de nombre y que ella trabaja en la parte de recursos humanos, por lo que es evidente que mal pudo haberla visto trabajar en el horario que señaló (de 22 a 06 horas de lunes a domingo con un franco semanal cada cinco días) sin brindar la debida razón de la mencionada aseveración.

Valorada la prueba testimonial precedentemente analizada a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y 90 LO) entiendo que las declaraciones de Córdoba y G., resultan serias, concordantes y convictivas en torno a los hechos que relatan y las observaciones que reitera la accionada respecto a los dichos de G., analizados precedentemente, resultan insuficientes para enervar lo que surge del análisis conjunto de ambas declaraciones, dado que se corroboran entre sí y con el relato expuesto en la demanda.

En efecto, el análisis global de las declaraciones mencionadas, no evidencia contradicciones ni exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus dichos, y sus afirmaciones resultan absolutamente verosímiles, coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en favorecer injustificadamente a la actora ni en perjudicar a la demandada. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia...

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