Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Agosto de 2018, expediente CNT 068276/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92839 CAUSA NRO. 68.276/2014 AUTOS: “Córdoba, C.A. c/SudamfosS. s/despido”

JUZGADO NRO. 22 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.409/425 ha sido apelada por la parte demandada a fs.426/435 y por el actor a fs.436/440. La contadora apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos bajos (fs.441).

  2. La demandada se queja porque no se admitió la causal invocada para despedir al actor, fundada en el art.247 de la LCT, a cuyo efecto resalta el procedimiento preventivo de crisis que llevó adelante, así como la prueba testimonial y contable. Apela la condena al pago de diferencias salariales por el encuadre convencional, por la naturaleza remuneratoria asignada a la cobertura de medicina prepaga y al uso del teléfono celular, y la admisión de las sanciones fundadas en los arts.1º y 2º de la ley 25.323 y en el art.80 de la LCT. Por último, apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por considerarlos altos.

    El actor cuestiona el rechazo de la incidencia del SAC sobre las vacaciones proporcionales, e insiste en solicitar la aplicación de una sanción por temeridad y malicia.

  3. La demandada pone de relieve en su memorial que fue afectada por una grave crisis económica nacional e internacional, evidenciada mediante los estados contables y los resultados anuales de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2011 a 2013, y la situación falencial de la casa matriz –Thermphos Internacional B.

    V.-, principal accionista de la firma local demandada.

    El Juez de grado fijó como fecha del despido el 18 de noviembre de 2013 (fs.415), oportunidad en la que la accionada expresó que “…[e]n atención a la finalización sin acuerdo del [p]rocedimiento [p]reventivo de [c]risis que tramitó bajo el [e]xpediente Nº 1592601/13 ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación…”. Sin embargo, el procedimiento de crisis al que se refirió la empleadora en esa misiva finalizó el 21 de ese mes y año, fecha en la que se arribó a un acuerdo sobre las desvinculaciones y que comprendió al actor, quien no aceptó la propuesta allí formulada. También tuvo en cuenta que la controlante de la demandada es la casa matriz, propietaria del 99,9% del paquete accionario, y que la falta de materia prima para la producción –ácido fosfórico- partió de la decisión de esa controlante, formadora Fecha de firma: 17/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24371312#213772152#20180817083017423 Poder Judicial de la Nación de la voluntad social y, por ende, no se trató de un hecho ajeno a la demandada. Las circunstancias relativas a las acciones de “dumping” que sostuvo la aquejaban por parte de sus competidores ante el mayor costo de la materia prima y la dificultad de enfrentar la importación de productos finales de menor valor, fueron las desencadenantes de la crisis S. que para fundamentar un despido por falta o disminución de trabajo es indispensable acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca, aun cuando estas circunstancias no provoquen la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, extremo este último que sí se verifica en los supuestos de fuerza mayor. Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo, en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales (del registro de esta Sala, en los autos “C.G.I. c/ San Sebastián S.A. s/ Despido” SD 83377 del 13/02/06).

    También se ha establecido que se encuentra a cargo del principal la prueba de la causal, que debe ser interpretada con criterio restrictivo, como también debe probarse que la falta de trabajo resultó inimputable, debiendo el empleador haber observado una conducta diligente, acorde con las circunstancias y que el hecho no hubiese obedecido a riesgo propio de la empresa (del registro de esta S. en los autos "Acursi Noemi E. M. c/Luis E.

    Maestre S.A. s/despido" S.D. 46.089 del 28/2/93 y “C.G.I. c/

    San Sebastián S.A. s/despido”, citada ut-supra). Es decir que no basta demostrar la existencia de dificultades que perjudiquen el desenvolvimiento de la empresa, como puede ser la pérdida de un cliente, la inflación o circunstancias macroeconómicas que afectaron al mercado en general –incluso a los competidores del aquí demandado, antes bien, es necesario probar la inimputabilidad por dolo o culpa.

    En casos como los de autos, las exigencias de La ley de Contrato de Trabajo para mitigar las obligaciones del empleador...

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