Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 046696/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46.696/2016: AUTOS “CORDOBA

ANTONELLA MARIA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ DESPIDO”.-

JUZGADO NRO. 75

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que consideró injustificado el despido indirecto decidido por la demandante y, a consecuencia de ello, desestimó en lo sustancial la demanda destinada al reconocimiento de las indemnizaciones relativas a dicho acto de ruptura, se alza la vencida a mérito del memorial obrante a fs. 296/301, respondido por su contraria a fs. 305/306, en mi criterio sin razón.

Para así concluir he de tener en cuenta, como punto de partida para el análisis que desarrollaré a continuación, que si bien es verdad que el art. 66 de la LCT

condiciona el ejercicio del llamado “ius variandi” a que las modificaciones dispuestas unilateralmente por el empleador no sean irrazonables, no alteren condiciones esenciales del contrato, y que no causen perjuicio material o moral al trabajador, lo concreto es, por un lado, que la actora no ha puesto seriamente en cuestión la razonabilidad de una alteración de las condiciones de trabajo que, conforme los testimonios agregados al proceso, respondía a necesidades funcionales de la empresa y no a un mero capricho contra su persona, por otro, que el lugar de trabajo, cierto es que con discrepancias, ha sido mayoritariamente descartado por la jurisprudencia como una condición esencial del contrato de trabajo, y finalmente, que no se ha aportado prueba alguna a la causa que demuestre la existencia de algún perjuicio material o moral a la trabajadora, particularmente que las afecciones psiquiátricas que aquejaron a la demandante al menos a partir del mes de marzo de 2015, deban ser atribuidas a la prestación de servicios en la Clínica Olivos a la cual, no parece haber discusión al respecto, había sido destinada en los primeros días de dicho mes.

En este sentido, la quejosa no ha siquiera intentado demostrar que el traslado al nuevo lugar de trabajo implicara mayores costos o tiempo de viaje, menos aún alguno de la magnitud del invocado en el inicio, y no es...

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