Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Agosto de 2018, expediente CNT 026591/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92861 CAUSA NRO. 26.591/2010 AUTOS: “CORDOBA ADRIÁN JOSÉ C/YPF SA Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 62 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de AGOSTO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.891/893 ha sido apelada por YPF SA e YPF GAS SA a fs.894/908, por el actor a fs.909/920 y por M.M.S. a fs.921/923. La representación letrada del actor apela sus honorarios a fs.920vta. por considerarlos bajos.

  2. Las demandadas YPF SA e YPF Gas SA apelan porque se las declaró responsables en forma solidaria, por el pago de los créditos objeto de condena, con sustento en el art.225 de la LCT. Cuestionan los alcances que se le otorgaron al allanamiento de uno de los litisconsortes, y las circunstancias que rodearon el proceso falencial de M.M.S.. Apelan porque se las consideró integrantes de un sujeto empleador pluripersonal, junto con la firma quebrada antes individualizada. Apelan subsidiariamente la eventual aplicabilidad de los parámetros de la responsabilidad que prevé el art.30 de la LCT y que fue invocada como alternativa por la parte actora; la procedencia de las sanciones reclamadas en base a la ley 24.013, y la condena a hacer entrega del certificado de trabajo. F. también el memorial recursivo en el art.108 inc. ch) de la LO, con cita de los precedentes jurisprudenciales que identifican a fs.905vta./908. Apelan todos los honorarios regulados en autos, por estimarlos altos.

    El actor apela porque no se admitieron las diferencias salariales por vacaciones, indumentaria y SAC, y por la forma en la que fue resuelta la excepción de prescripción opuesta por las accionadas, a cuyo efecto sostiene la viabilidad de que el plazo se suspenda en dos oportunidades. D. en múltiples argumentos relativos al momento desde el cual debe computarse el inicio de ese plazo, y solicita la dispensa de la prescripción.

    M.M.S. cuestiona los alcances otorgados al allanamiento realizado por quien sostiene carecía de representación para formularlo, en el marco del art.107 de la ley de concursos y quiebras. Resalta que la quiebra de esa sociedad fue decretada el 15/11/2006, sin que hubiera mediado continuación de la empresa, y el contrato de trabajo quedó resuelto en ese momento y con ese motivo –la quiebra-, por lo cual no se habrían generado créditos con posterioridad a esa fecha y la acción se hallaría, desde la Fecha de firma: 28/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20330539#214653155#20180828120401141 Poder Judicial de la Nación perspectiva planteada, prescripta. Subsidiariamente, apela la imposición de las costas.

  3. En primer lugar, es preciso señalar que el demandante relató en el extenso y profuso en alegaciones escrito inicial, que ingresó a trabajar en forma simultánea para M.M.S. y para M., L. y G.S. (fs.24), en la oficina ubicada en la calle L. 445 de esta Ciudad y en la estación de servicio de la localidad de Bragado, en la calle E.. Ubicó a las empresas YPF SA y Repsol YPF Gas SA como continuadoras –en las más variadas calidades jurídicas: adquirentes, cedentes, cesionarios, inquilinos, comodatarios, ver fs.24vta.- de la explotación de Mesplet, L. y G.S. y de M.M.S., a partir del 5 de septiembre de 2006.

    Las codemandadas YPF SA y Repsol YPF Gas SA desconocieron puntualmente los hechos invocados por el actor (fs.137/181) y explicaron las circunstancias relativas a la relación que mantuvieron antes y después de la quiebra de M.M.S., primero como proveedoras de combustible que esta última comercializaba, empresa que a raíz de las desaveniencias económicas que la afectaron cayó en quiebra en el año 2006 y habría tomado posesión del inmueble de la calle Sarmiento 49 de Chivilcoy en el marco de ese proceso concursal (fs.156 y vta.).

    El Sr. H.M.M. se presentó a fs.237 y vta. en calidad de presidente de M.M.S. y Mesplet, L. y G.S., y se allanó al reclamo del actor, aún cuando reconoció que el 5 de septiembre de 2006 se declaró la quiebra de la primera.

    En orden al allanamiento de referencia, en virtud de lo normado por los arts.110 y conc. de la ley 24.522 carece de eficacia en atención a la falta de legitimación de M.M.S., se reitera, en quiebra, para expresarse de tal modo (en el mismo sentido, ver esta Sala I en autos “Marco, F. c/YPFS. y otros s/despido”, SD 88.561 del 11/3/2013). Y con respecto a Mesplet, L. y G.S., cabe tener presente que conforme a lo normado en el art.307 del CPCCN (art.155, LO), “el juez dictará sentencia conforme a derecho…”, lo que implica que el allanamiento se limita al reconocimiento de los hechos invocados y al consentimiento del...

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