Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Octubre de 2020, expediente CNT 015885/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 15885/2019/CA1-

CORDOBA A.G.C.F. PATRONAL SEGUROS

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 4

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I-Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 24/32, sin réplica de la demandada,

contra la resolución de la Magistrada de primera instancia a fs. 22/23.

Entre sus argumentos, la señora juez de la anterior instancia, en relación al planteo efectuado por la parte actora, señala que, la CSJN, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico y solo estimada viable si su irrazonabilidad es evidente.

Asimismo, expresa que, la existencia de instancias administrativas previas a la acción judicial puede ser considerada conveniente o inconveniente,

más ha sido admitida invariablemente por la jurisprudencia, en tanto, no conlleven una prologada dilación temporal, se garantice el debido proceso y se asegure la revisión judicial plena y suficiente.

Por otro lado, menciona los fallos “Á. Estrada y Cía. SA c/

Secretaría de Energía y Puertos” (05/04/05) y “Burghi Florencia Victoria C/

Swiss Medical ART SA” (12/07/17).

Desde tal perspectiva, en la especie, en relación a los términos de la demanda, considera que, el diseño general de la ley 27348 no contradice los parámetros esenciales fijados por el Alto Tribunal, por lo que desestima el planteo de inconstitucionalidad formulado en torno a las previsiones de dicha ley.

También, reconoce el hecho de que, no puede soslayarse, al Fecha de firma: 27/10/2020

respecto que, en este caso, el actor ha transitado la instancia administrativa previa ante la Comisión Médica de M., Provincia de Buenos Aires.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Por último, cita el art.2º de la ley 27348 y, desde tal perspectiva,

atento el domicilio de la comisión médica que intervino, entiende que corresponde declarar la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

II.- Por su parte, en el escrito de inicio, la parte actora manifiesta haber padecido un accidente laboral el día 29 de junio de 2017 (fs. 4 vta.).

Asimismo, afirma haber sufrido, como consecuencia del mismo, daño físico y psíquico.

III.- Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así, el F. General Interino, a fs. 39, remite a los argumentos del dictamen nº 72879 del 12 de julio de 2017, recaído en la causa: “Burghi Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”,

Expte. nº CNT 37907/2017/CA1, del registro de la Sala II.

Asimismo, explica que, si se aprecia que el art. 1 de la ley 27348 se erige en torno a la elección que el peticionario realiza respecto de la comisión médica, ya sea la correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente se reporta, en la cual instar su reclamo.

Así, pone de resalto que, el accionante ha optado por llevar su reclamo a la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que, a su juicio, sellaría la suerte de esta cuestión, por lo que cita el dictamen nº 79538 del 24/5/2018

recaído en el Expte. nª 63105/2017, caratulado “H.L.R. c/

Prevención ART S.A. s/ accidente – ley especial”, del registro de la Sala IX).

IV.- Es necesario destacar que, entre otros la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART

S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte,

la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin Fecha de firma: 27/10/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

V.-Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2,

podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

1

SALA III "F., A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta Sala, el día 25/04/2017

2

En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino”, La Ley, 20 de septiembre de 2017.

3

KELSEN, H.; "Teoría Pura del Derecho"; Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México,

Fecha de firma: 27/10/2020 1982; Traducción de la segunda edición en alemán por R.J.V., Cap IV y V.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.

Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió

seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5

de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.

Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria,

Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.

A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Á. Estrada” la Corte en efecto, habría de echar mano a precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de determinar la viabilidad de la aplicación de los mismos, refrescó las bases de nuestro sistema constitucional,

de acuerdo a la organización del poder que decantó la historia de nuestro país,

en los constituyentes de 1853/60. Metodología que no se sigue habitualmente,

y que, por cierto evitaría muchas distorsiones, cada vez que se extrapolan institutos sin mayor reflexión.

De hecho, que incansablemente propongo en mis pronunciamientos,

la observación sobre el distingo entre el modelo...

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