Sentencia nº 20 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista, 26 de Diciembre de 2016

Presidente70/17
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista

Tomo 20 - Resolución 497/16-Fs.97.

En la ciudad de Reconquista, a los 26 días de Diciembre de 2016, se reúnen los jueces de esta Cámara, D.. María E.C., S.D.F. y A.P.C. para resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el señor Juez de Distrito Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad de Reconquista, en los autos:"CORDOBA, ADRIÁN ADELKI c/ ESTADO PROVINCIAL DE SANTA FE y/u otro s/ J. ORDINARIO", Expte. N° 20, año 2015. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: C., D.F. y C. y se plantean las siguientes cuestiones:

PRIMERA

Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA

Es justa la sentencia apelada?

TERCERA

Que pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión la Dra. C. dice: El recurso de nulidad no es sostenido por la actora recurrente en esta instancia y no advirtiendo vicios en el procedimiento o en la sentencia que ameriten su declaración de oficio; voto por la negativa.

A la misma cuestión, el Dr. D.F. vota en igual sentido, mientras que el Dr. C. luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.

A la segunda cuestión, la Dra. C. dijo:

  1. -La sentencia del juez aquo (fs. 1491 a 1492) rechaza la demanda interpuesta por Adrián A. Córdoba contra la Provincia de Santa Fe tendiente al cobro de una indemnización de daños y perjuicios derivada de haber estado detenido con prisión preventiva y haber sido luego absuelto. Para así decidir el sentenciante aquo en primer término puntualizó que no toda dañosidad, presupone necesariamente un conflicto entre el agente y la víctima, y no siempre debe poner en movimiento las maquinarias del sistema jurídico de responsabilidad civil que a la postre conduce a la indemnización; para luego sentenciar que si bien fue disvalioso que Córdoba estuviera dos años privado de libertad para luego terminar absuelto, considera que en la cadena de acontecimientos que llevo a este resultado no existen conductas particularmente endilgables al estado como un error o equivocación de sus agentes o magistrados. Agrega que "en su hora los jueces que intervinieron aplicaron la ley adjetiva y de fondo, de manera absolutamente ajustada, hubo como bien puede ocurrir, diferentes apreciaciones sobre distintas cuestiones, todas opinables, y si finalmente fue absuelto el joven imputado, eso no se ha debido a la existencia de una profunda certeza de su inocencia, todo lo contrario, fue resuelto el jucio en base al beneficio de la duda...". "Si el accionar lícito del estado en este supuesto provocó algún especial perjuicio al actor, esto no significa que le corresponda una indemnización por tal razón. El actor contaba al momento de ser juzgado con una condenda firme y ejecutoriada de ejecución condicional, ese antecedente ha conspirado contra sus posibilidades de ser excarcelado, la mencionada doctrina de responsabilidad por accionar lícito requiere para su aplicación que se demuestre que los daños que alega haber sufrido constituyen un sacrificio desigual, derivado de una consecuencia anormal del ejercicio de la actividad estatal lícita desarrollada, pero en este supuesto si el accionar lícito del poder jurisdiccional no le fe beneficioso, esto se debió a que Córdoba, en alguna oportunidad decidió incursionar en el campo delictual y por lo tanto, entre otras cosas, colocarse en situación de no ser considerado, en su caso una persona merecedora de todos los beneficios, que aquellos que carentes de todo antecedente delictivo hubieran podido alcanzar durante la tramitación de un proceso penal en su contra; la decisión de haberle negado la excarcelación en base a la peligrosidad procesal puede ser criticada, como casi todas las determinaciones judiciales, pero no se trata de una decisión irracional, ni mucho menos ilegal". Para finalizar el juez aquo concluye que "... no corresponde acoger la demanda por no darse los presupuestos necesarios para una indemnización por daño, ni así tampoco poder aplicarse al caso la teoría de la responsabilidad por el accionar lícito del estado, porque no ha demostrado el actor que los perjuicios sufridos iban más allá de lo que es razonable admitir en materia de adopción de medidas cautelares durante la sustanciación del proceso, no hubo, ni en el trámite, ni en las determinaciones jurisdiccionales adoptadas a lo largo del juicio, ningún error grosero, y en última instancia si logró una absolución, ésta sólo se debió a que el Superior decidió en una valoración distinta de la prueba, conceder el beneficio de la duda por lo que revocó la sentencia de condena".

  2. - La parte actora se alza contra dicho pronunciamiento expresando sus agravios a fs. 1506 a 1516. En el primer agravio considera equivocado el fallo alzado, dado que el actor ha sido detenido de un delito de robo calificado en fecha 22 de Febrero del año 2000 (fs. 455) y no obstante el esfuerzo de la defensa en argumentar que el actor nada tuvo que ver con el hecho enrostrado, recién logra recuperar su libertad el 16 de Mayo de 2005 cuando la Cámara de Apelación en lo Penal de Vera resuelve su absolución e inmediata libertad (fs. 1408 a 1418 y 1454). Critica que el anterior haya referido que por vivir en una sociedad civilizada son las reglas de juego estar sometido a un proceso judicial que le costó al actor cinco años de su vida privado de libertad, para luego referir la justicia que efectivamente de las pruebas colectadas surge con claridad que debe ser absuelto de culpa y cargo. Se queja de que el juez aquo haya omitido analizar la causa penal donde surge con meridiana claridad que ya en el año 2003 la defensa peticionó la libertad de Córdoba por falta de mérito (fs. 565 a 574) y que en un fallo cuestionable en aquella oportunidad le ha sido negada...

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