Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Noviembre de 2019, expediente B 64780

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., P., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.780, "C., A.O.C.P. de Buenos Aires (Mrio. de Seguridad). Demanda Contencioso Administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El actor promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad), solicitando una suma de dinero en carácter de indemnización prevista en la ley 11.880, actualizada a la fecha de su efectivo pago, con intereses y costas a la contraria.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta la demandada quien sostiene la legitimidad del obrar de la Administración y pide el rechazo de la acción.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y el cuaderno de prueba de la parte actora, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada la señora Jueza doctora K. dijo:

  4. Expresa el accionante que prestó servicios para la Policía de la Provincia de Buenos Aires, ingresando como agente aspirante el 21 de mayo de 1976, cumpliendo tareas en la Comisaría 5° de La Plata.

    Que en mayo de 1989 fue trasladado a la División Sección Automotor. Luego, el 30 de septiembre de 1996 a la Comisaría 12° de la localidad de V.E. y que, finalmente, el 3 de julio de 1997 se lo destinó a la primera de esas dependencias hasta el 18 de julio del mismo año.

    En esta última fecha fue puesto en disponibilidad preventiva en razón de encontrarse involucrado -involuntariamente, sostiene- en hechos que dieron lugar a una causa penal.

    Memora que a raíz del sumario iniciado (infracción art. 59, inc. 7, ley 9.550) se lo declaró prescindible de las filas policiales el 24 de julio de 1997, mediante resolución 137/97.

    R. que las actuaciones administrativas en las cuales se le dictó, primero la disponibilidad preventiva y luego la prescindibilidad, nunca fueron resueltas por la Administración. Que ello fue así pese a que, en sede penal, con posterioridad al sobreseimiento provisorio obtuvo el definitivo (causa 7.220, infracción arts. 248 y 261, Cód. Penal, Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional n° 13 de La Plata), circunstancias que fueron debidamente acreditadas en los expedientes de la instrucción sumarial.

    Cuenta que, en razón del mantenimiento de su situación, solicitó la aplicación del art. 6 de la ley 11.880, que establece una indemnización para el personal declarado prescindible, conforme las pautas del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Afirma que, al no haber obtenido respuestas de parte de la autoridad, promovió la presente demanda entendiendo que se encontraba ante una denegatoria tácita por parte de aquella.

    Funda su reclamo en lo previsto en los arts. 6 y 7 de la ley 11.880, modificada por la ley 12.056; así como el art. 7 de la ley 2.961.

    Por último, ofrece prueba.

    II.1. La demandada objeta en primer término la procedencia formal de la acción.

    Alega que por aplicación del art. 14 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008 -texto según ley 13.101-), en virtud de que el accionante no impugnara previamente en sede administrativa el acto cuestionado, se encuentra configurado un supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.

    Que, en efecto, el señor C. no recurrió la resolución 25/00, por la cual se desestimara su reclamo indemnizatorio en razón de registrar actuaciones sumariales pendientes.

    Que, en lugar de ello, formuló una presentación reiterando su pedido de resarcimiento previsto en el art. 6 de la ley 11.880, agregando copia de su sobreseimiento definitivo en sede penal.

    Por último, sostiene que de tal modo la resolución citada se encontraba firme al momento de promover la presente demanda.

    II.2. En relación al fondo de la cuestión, manifiesta que el pedido actoral carece de fundamento en la legislación que rige el caso.

    Ilustra que la ley 11.880 declaró el estado de emergencia de la Policía Bonaerense en sus aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales; y que en virtud de ello se facultó a la autoridad administrativa a arbitrar la disponibilidad, jubilación, pase a retiro y prescindibilidad del personal policial.

    Subraya que la norma previó que el personal declarado prescindible tenía derecho al cobro de una indemnización acorde las pautas del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, siempre que no estuviere alcanzado por un sumario administrativo o causa penal y no estuviese en condiciones de ser pasado a retiro o acogerse a la jubilación, atento no reunir los requisitos de años de servicio y edad exigidos por las leyes previsionales.

    En tal sentido, sostiene que los agentes declarados prescindibles y que se encontraren en condiciones de obtener su jubilación, carecían del derecho a la indemnización mencionada.

    Destaca que toda vez que el texto legal era claro y expreso, no cabía prescindir de sus términos. Y agrega que tampoco el accionante ha articulado un planteo de inconstitucionalidad de las normas aplicables tendiente a invalidarlo.

    II.3. Seguidamente, repasa la situación del nombrado. Señala que éste goza de un beneficio previsional otorgado por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense (beneficio n° 3.718/00) con alta en fecha 2 de julio de 1997, en el expediente administrativo 2138-7957/97.

    Afirma que comprobada esta circunstancia, que revela que el peticionario goza de dicha prestación previsional, surge clara la imposibilidad de hacerse acreedor a la indemnización prevista en la ley 11.880, ya que tal resarcimiento tuvo como objetivo compensar la pérdida de estabilidad en el empleo, cuestión que no puede sostenerse cuando el agente accede a su jubilación.

    Expresa que resolver lo contrario, haciendo lugar al pedido del señor C., generaría una situación de inequidad respecto al resto de los agentes que se encuentran retirados.

    Finalmente, cita antecedentes del tribunal que respaldan su planteo y ofrece prueba.

  5. En presentación de fs. 58/59, el...

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