Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Febrero de 2021, expediente CAF 003757/2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 3.757/2016

En Buenos Aires, a los 26 días de febrero de 2021, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “C. 5700 SA c/ Empresa Distribuidora Norte SA s/ Expropiación – Servidumbre administrativa”, respecto de la sentencia del 20/07/20, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia del 20/07/20 la Sra. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda entablada por C. 5700 Sociedad Anónima contra la Empresa Distribuidora Norte Sociedad Anónima (de aquí en más, “E D.S.”), y en consecuencia, ordenó a esta última el pago de las sumas de $3.786.678 y de $595.091

    (pesos tres millones setecientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y ocho y de pesos quinientos noventa y cinco mil noventa y uno), en concepto –respectivamente–

    de indemnización por servidumbre de electroducto y de reintegro de los gastos que demandó la obra civil de la cámara transformadora (en lo sucesivo, “C T”), emplazada en el edificio construido por la actora. Ello, con más sus intereses, a calcularse a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicación n° 14.290), desde el 19/12/19 y desde enero de 2019,

    respectivamente, y hasta el efectivo pago.

    Distribuyó las costas por su orden, en atención a las particularidades de la causa (conf. art. 68, segundo párrafo, CPCCN), y difirió la regulación de los profesionales intervinientes para el momento en que existiera en autos liquidación definitiva.

    Para decidir de ese modo, y como primera medida, desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por ED.S..

    Indicó que, con la documentación acompañada y el informe de dominio del Registro de la Propiedad Inmueble, se había acreditado la titularidad del dominio y la inscripción del Reglamento de Propiedad a nombre de la actora, así como la afectación del derecho real de servidumbre de electroducto a favor de E D.S.,

    Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    dispuesta por Resolución ENRE n° 163/18 y notificada por la distribuidora a la actora,

    según constancia de fs. 129.

    Igualmente, descartó que la demanda fuera prematura, como alegaba la accionada, habida cuenta que con la citada Resolución (y la posterior inscripción de la servidumbre), a la fecha del pronunciamiento se encontraba acreditado el beneficiario del crédito, sin perjuicio de que ello había ocurrido con posterioridad a la promoción de la acción (01/02/16, conf. cargo de fs. 8).

    En orden al fondo de la cuestión, tras efectuar algunas precisiones concernientes a las restricciones al dominio por la servidumbre administrativa de electroducto, sus alcances e implicancias, y el fundamento del derecho a ser resarcido (arts. 17, CN y 9°, Ley de Servidumbre Administrativa de Electroducto n° 19.552),

    dejó en claro que la demandada, en su responde, no había puesto en tela de juicio –

    más aún, había admitido expresamente– el derecho que le asiste a la actora a la percepción de la indemnización por aquella clase de servidumbre, que también había sido reconocido en la propia Resolución ENRE n° 163/18, ya citada. Por lo tanto, la cuestión a dilucidar se circunscribía a la determinación del monto de la reparación.

    Explicó que la ley 19.552 había reglamentado el modo de graduar la medida de la lesión que al derecho de propiedad se deriva de la constitución de la servidumbre de electroducto, previendo el pago de una suma única como indemnización por el daño producido con la restricción impuesta (salvo que la servidumbre desnaturalice el destino normal del fundo sirviente, supuesto en el que se reconoce a su propietario el derecho a demandar por expropiación inversa, extremo que no se verificaba en la especie).

    Sostuvo que la misma ley prescribe que la indemnización debe determinarse teniendo en cuenta el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado, pero habrá de aplicarse sobre ese valor un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre,

    aspectos ambos que requieren de conocimientos especiales sobre tasaciones de inmuebles y valoraciones económicas. A tal efecto, la norma remite a una escala de valores fijada por la autoridad competente, que no había sido confeccionada, o al menos no había sido arrimada a estos autos.

    Indicó que, en el caso, la actora, en su escrito de demanda, había solicitado la designación de un perito tasador y de un perito ingeniero o arquitecto a fin de establecer el resarcimiento por la servidumbre de electroducto y el costo de la obra civil de la CT.

    Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Expte. n° 3.757/2016

    Relató que la perito tasadora había determinado el valor del espacio ocupado por la CT, de conformidad a las normas del Tribunal de Tasaciones de la N.ión (en adelante, “TTN”). La norma 15.2 impone tener en cuenta el valor económico del espacio y el perjuicio directo causado al resto del inmueble, valor que se corregirá en 0.95, por tratarse de afectación y no de transferencia de dominio (conf. dictamen pericial de fs. 283/289). La experta tuvo en cuenta que la CT se encontraba ubicada en la planta baja del edificio a un costado de la entrada y que representaba 1,28% del total de la superficie construida. También ponderó que el edificio tenía una antigüedad de dos años, que la construcción era de muy buena calidad al igual que el mantenimiento, y que se hallaba ubicado en una zona comercial.

    La Sra. Juez de grado también describió que el perito arquitecto había informado que la CT no podría haberse utilizado para cochera pero sí para un pequeño local, aclarando que en la zona abundan los locales comerciales, con tránsito peatonal de mucha densidad (conf. dictamen pericial de fs. 314/316).

    Y en cuanto a los gastos por la construcción de la C T, resaltó que, más allá

    que la actora no había acompañado las facturas correspondientes –explicando que se confunden con la construcción del edificio–, lo cierto era que la demandada no había desconocido que la obra civil hubiera sido llevada a cabo por la reclamante.

    En tales condiciones, aprobó como liquidación definitiva el monto de U$60.106 estipulado como indemnización en el informe de la perito tasadora, que al 19/12/19 ascendía a $3.786.678 (63 pesos por dólar). Y, por otro lado, consideró

    razonable la suma de $595.091, estimada por el perito arquitecto a enero de 2019,

    para el reembolso de las erogaciones que demandó la construcción de la CT.

  2. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambas partes (la actora el 19/08/20

    y la demandada el 20/08/20).

    La demandante expresó agravios el 06/10/20, contestados el 26/10/20 por su contraria.

    Por su parte, la accionada fundó su recurso el 08/10/20, lo que fuera replicado con fecha 27/10/20.

    Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

  3. La actora se quejó del punto de partida para el cómputo de los intereses fijado en la sentencia apelada y de la distribución de las costas del pleito.

    En cuanto a la primera cuestión, solicitó se estableciera el inicio del cálculo de los intereses –respecto de las sumas reconocidas tanto por indemnización como por el reintegro de gastos de construcción de la CT– a partir de la efectiva mora de la demandada, es decir, desde la promoción de esta acción, que ocurrió el 01/02/16

    (conf. fs. 8), y no como arbitrariamente dispuso la Sra. Juez a quo, desde la fecha de aprobación del informe pericial de tasación (19/12/19), para la indemnización por servidumbre, y desde la fecha fijada por el perito arquitecto en su dictamen, para el reintegro de los gastos de construcción de la CT (01/01/19).

    Observó que los peritajes únicamente determinaron el monto a abonar y no la obligación de pago en cabeza de la demandada. Señaló que la indisponibilidad del terreno en perjuicio de la actora existe desde mucho tiempo antes de su cuantificación, y la intimación fehaciente al pago se verifica al momento de presentación del reclamo mediante el escrito de demanda, porque previamente no existía resolución de afectación dictada por el E NRE, ni otra interpelación o requerimiento anterior como una carta documento, nota administrativa o mediación prejudicial. Invocó jurisprudencia.

    Por otro lado, objetó la distribución de los gastos causídicos en el orden causado a pesar de que la demanda había prosperado en todos sus términos, tanto en lo relativo a la indemnización por servidumbre administrativa de electroducto, como en lo concerniente al reintegro de los gastos por la construcción de la CT.

    Juzgó que no había margen alguno para interpretar que existió un resultado parejo o que hubiere mérito para la distribución de los accesorios por su orden.

    Máxime, tomando en consideración que la Sra. Juez de la instancia anterior no justificó su postura para apartarse del principio rector en la materia previsto en el art.

    68, primer párrafo, del CPCCN, según el cual las costas deben ser impuestas al perdidoso, haciendo referencia simplemente a las “particularidades de la causa”, por lo que a la sentencia recurrida le cabe la penalidad que dispone el propio art. 68,

    segundo párrafo, in fine, es decir, la nulidad.

    Por otra parte, se agravió en cuanto la Magistrada de Primera Instancia nada dijo respecto a la incidencia de falta de legitimación activa...

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