Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 28 de Agosto de 2013, expediente 16.383

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Causa n° 16.383, –SALA I–,

CORDO, J.L. s/ recurso de casación

.

Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 21.733

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Pe-

nal, integrada por la doctora A.M.F. como P.-

denta y los doctores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación de-

ducido por la defensa oficial en esta causa n° 16.383, cara-

tulada “CORDO, J.L. s/ recurso de casación”, de cu-

yas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 17 de esta ciudad resolvió: “…

    1. CONDENAR a JONATAN LEONEL

      CORDO (…) por ser autor del delito de robo agravado por la utilización de un arma de fuego, en grado de tentativa, a la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGA-

      LES y COSTAS (artículos 29 inciso 3º, 42, 45 y 166 inciso 2º,

      segundo párrafo del Código Penal y 396, 398, 400, 403, 530,

      531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

    2. CONDE-

      NAR a J.L.C. (…) a la pena única de OCHO AÑOS Y

      SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, compren-

      siva de la impuesta en el punto precedente y de la pena de seis años y diez meses de prisión, accesorias legales y cos-

      tas, impuesta por el Tribunal en lo Criminal nº 8 del Depar-

      tamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Ai-

      res, el 22 de julio de 2007 en los autos nº 634.955 (artículo 58 del Código Penal).

    3. DECLARAR REINCIDENTE (por mayoría)

      a J.L.C. en los términos del artículo 50 del Código Penal.

    4. REVOCAR LA LIBERTAD CONDICIONAL otorgada a J.L.C. el 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 1 de Lomas de Zamora…”.

      Contra ese pronunciamiento interpuso re-

      curso de casación e inconstitucionalidad el defensor oficial del nombrado, doctor M.P.M. (fs. 166/184

      vta.), el que fue concedido (fs. 185/186) y debidamente man-

      tenido en esta instancia (fs. 190).

  2. ) Que el recurrente sustentó la proce-

    dencia de su recurso en el segundo inciso del artículo 456

    del Código Procesal Penal de la Nación, tras considerar que la resolución impugnada resulta carente de fundamentación,

    pues a su criterio se han valorado arbitrariamente los hechos probados en el debate, por lo que debió absolverse a su asis-

    tido en virtud de la duda existente respecto a su participa-

    ción en el hecho investigado.

    Entendió que el sentenciante afectó el principio de no contradicción al convalidar los testimonios brindados por la víctima y los testigos, los que a su crite-

    rio resultaron incoherentes. Específicamente, señaló las dis-

    cordancias respecto a la vestimenta del autor del hecho y el lugar en que se encontraba el arma al momento del secuestro.

    Indicó que la damnificada declaró a fs. 9

    no recordar los colores de la vestimenta de su atacante,

    mientras que en la audiencia afirmó que llevaba una campera negra, ratificando posteriormente su declaración inicial.

    Resaltó que lo expuesto por la víctima no se condice con lo relatado por el S.P.F.T. y el C.J.A., quienes participaron en el procedimiento y declararon que la campera era beige.

    Expresó que si bien el testigo F.G.P. firmó en instrucción el acta en la que figura que la campera era beige, en el juicio no recordó su color.

    Expuso que aunque los policías intervi-

    nientes manifestaron que el acusado portaba el arma, ninguno de los testigos hizo referencia a dicha circunstancia.

    Remarcó que todas estas diferencias re-

    afirman la versión de su defendido sobre el hecho, y que los magistrados han realizado un análisis parcial de las pruebas,

    por lo que el estado de duda debe primar en virtud del prin-

    cipio in dubio pro reo.

    En forma subsidiaria, solicitó que se dicte la pena única de 6 años y 10 meses de prisión, o una menor a la impuesta. Adujo que el tribunal al imponerla no tuvo en cuenta que su asistido no posee sus estudios comple-

    tos, que pese a su situación económica, se esfuerza constan-

    temente por sacar adelante a su familia, que se encuentra trabajando como peón de mudanzas y en la pizzería de su ma-

    dre, que es uno de los pilares fundamentales del sostenimien-

    to de su hogar y que acompaña a su hermana al hospital dos veces por semana porque tiene graves problemas de salud.

    Por último, planteó la inconstitucionali-

    dad del artículo 50 del Código Penal por considerarlo contra-

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    rio al derecho penal del acto, al principio de culpabilidad,

    de ne bis in ídem, de resocialización como fin de la pena y el de igualdad. Respecto a éste último, mencionó que el ex-

    tranjero condenado se encuentra en mejores condiciones que el reincidente simple, ya que le basta con cumplir con la mitad de la condena para ser expulsado del país.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se ha-

    ga lugar al recurso de casación interpuesto, haciendo reserva de la cuestión federal.

  3. ) Que en la oportunidad prevista en el art. 466 del C.P.P.N. se presentó el defensor oficial ad hoc ante esta instancia, doctor J.E.L.C., e hizo suyos los argumentos esgrimidos por su colega de la instancia anterior.

    °

  4. ) Que superada la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su vo-

    to –del que resultó designado para hacerlo en primer término el doctor R.R.M. y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C. y A.M.F., respectiva-

    mente- el Tribunal pasó a deliberar.

    El señor juez doctor R.R.M. di-

    jo:

    1. Previo a adentrarme en los agravios traídos a estudio por el recurrente, cabe reseñar que el tri-

      bunal de grado tuvo por acreditado que “…el 15 de julio de 2011, alrededor de las cinco de la tarde, J.L.C.-

      do, ingresó a la juguetería “Laboratorio de Sueños” sita en la calle S. 1677 de esta ciudad, y se apoderó de la suma de mil trescientos pesos, una campera negra, un teléfono inalámbrico marca Panasonic y un teléfono celular marca Sam-

      sung…”.

      Asimismo, tuvo por probado que para así

      hacerlo “…se valió de un revólver calibre 22 corto marca MC,

      serie 62329 de doble y simple acción, (…) con el que apuntó a la damnificada y le exigió la entrega de los bienes referi-

      dos…”.

      Que “…[l]uego de apoderarse de ellos y previo intentar encerrar a la víctima en la cocina, se dio a la fuga, accionando Minutillo la alarma del comercio…”.

      …Finalmente, y tras ser perseguido por la víctima y unos vecinos, fue detenido por personal policial a mitad de cuadra sobre la calle I. laC., antes de llegar a O., (…) ocasión en la que se le secuestraron los elementos sustraídos –los que fueron reconocidos por la víctima- y el arma con la que ella fue amedrentada…

      , la que tras la pericia correspondiente, resultó apta para el dispa-

      ro.

    2. Según surge de las constancias de au-

      tos, durante el debate el encartado alegó que el día del he-

      cho se encontraba caminando desde el Hospital de Niños, y co-

      menzó a correr al ver que todos corrían, por temor, porque había salido recientemente en libertad condicional, pero que no se le secuestró ningún arma.

      Por su parte, la víctima refirió que su agresor “…apuntándole con un arma de fuego, le exigió que le entregase el dinero de la caja, (…) que éste le pidió más di-

      nero (…) y la obligó a dirigirse hasta el depósito donde guardaba su cartera, de la cual extrajo la suma de mil pesos (…) [y que] intentó encerrarla en la cocina pero como no te-

      nía puerta la llevó nuevamente hasta el escritorio y desde allí hasta la puerta del negocio, obligándola a encerrarse desde adentro [por lo que] ésta lo empujó con la puerta hacia fuera y tocó rápidamente la alarma, al tiempo que el asaltan-

      te salió corriendo…”. Que ante esta situación, ella “…empezó

      a gritar siguiendo al acusado junto con vecinos que salieron a auxiliarla, alertando así a personal policial que estaba en la zona (…) [pero que] nunca perdió de vista al imputado y observó el instante en que era aprehendido por la brigada de la comisaría…”. Destacó que “…el imputado corrió desde el lo-

      cal ubicado sobre la calle S. hasta que fue detenido a mitad de cuadra sobre la calle I.L.C., antes de llegar a O.…”.

      En relación a los bienes sustraídos, es-

      pecificó que se trató de “…su teléfono celular, de un telé-

      fono inalámbrico perteneciente al negocio, de la suma de mil pesos que guardaba en su cartera y de aproximadamente tres-

      cientos pesos de la caja…”.

      El S.T. expresó que “…mientras recorría a pie la jurisdicción con el cabo Aguile-

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      ra, sobre la calle I.L.C., observó que un hombre corría seguido por un grupo de personas, que...

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