Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 28 de Diciembre de 2021, expediente CAF 017790/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

17790/2020 CORDIGLIA, R.O. c/ EN - AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2021.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional –

AFIP DGI, el 27/09/2021, contra la sentencia del 22/09/2021, fundado por el memorial del 19/10/2021, cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 1/11/2021. Asimismo, el recurso de apelación concedido con efecto diferido, contra la imposición de costas decidida en el punto 4), de la resolución cautelar del 2/03/2021 (cfr. escrito del 4/03/2021); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 22 de septiembre de 2021, la señora jueza de primera instancia admitió la demanda interpuesta por R.O.C. contra la AFIP-DGI y, tras declarar –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”-, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, ordenó –por quien corresponda- que cese la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales del actor.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas indebidamente retenidas por este concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683), con más los intereses desde la fecha de promoción de la demanda (conf. art. 179 de la ley 11.683) y conforme las tasas que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (res. ME 598/2019), hasta su efectivo pago.

    Para resolver de tal modo, refirió al decisorio recaído en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” resuelta por el Máximo Tribunal el 26/03/2019, transcribiendo algunos de sus Considerandos.

  2. Que la demandada, en sustento del recurso interpuesto el 27/09/2021, en el memorial del 19/10/2021, contestado por la actora el 1/11/2021, plantea que la doctrina del referido Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    precedente no resulta de aplicación al caso. En este sentido, señala que no ha sido acreditada alguna situación especial de vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias, lo cual puede determinarse de la escasa prueba ofrecida por la parte accionante. En seguida, sostiene que el Congreso Nacional tras el dictado de la Ley Nº

    27.617 ha receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia del fallo “G. y -en ese contexto- la jurisprudencia invocada por la parte actora como fundamento de su demanda ha cambiado sustancialmente.

    En seguida, esgrime la improcedencia de la vía intentada por considerar que la acción declarativa de certeza interpuesta no resulta procedente, dado que los actores debieron haber acudido a los procedimientos que se encuentran reglados en la ley de procedimientos tributarios (art. 81 de la ley 11.683) o en la ley nacional de procedimientos administrativos.

    Por otra parte, critica que la sentenciante haya dictado un fallo en abstracto sin que se haya acreditado ningún perjuicio concreto que amerite el dictado de un acto de suma gravedad institucional como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Alega que no se demostró en autos que las retenciones en concepto del impuesto sean confiscatorias o absorban una porción sustancial de la renta del actor.

    Por último, se agravia del plazo quinquenal por el cual se ordena la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias. Puntualiza que “si la actora considera que dicho reintegro resulta procedente debería presentar el pertinente reclamo administrativo en los términos del artículo 81 de la Ley N°

    11.683”.

    Solicita que se revoque la sentencia y hace reserva de caso federal.

    Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    17790/2020 CORDIGLIA, R.O. c/ EN - AFIP

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

  3. Que resulta oportuno dejar sentado que al presente proceso se le ha impreso el trámite del juicio sumarísimo, toda vez que el plazo conferido para contestar la demanda fue de cinco (5)

    días, tal como lo dispone el art. 498, apartado 3, del Código Procesal (ver auto del 19/03/2021).

  4. Que el Sr. Fiscal General emitió su dictamen,

    el 08/11/2021, en el sentido que “corresponde resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por la parte actora cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta S., Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas, entre otras).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida en cuanto expresa la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del accionante.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta S. el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las S. I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en...

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