Sentencia nº AyS 1994 IV, 232 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Noviembre de 1994, expediente C 54981
Ponente | Juez LABORDE (SD) |
Presidente | Laborde-Negri-Pisano-Mercader-Rodríguez Villar |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.981, "C., A.A. y otros contra B., H.A. y otra. Daños y perjuicios".
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo que había hecho lugar parcialmente a la demanda.
Se interpuso, por los demandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:
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La Cámara entendió "demasiado evidentes" las pruebas relativas a que el Ford fue embestido en la puerta trasera derecha por el camión con acoplado del demandado.
Destaca que "... el conductor del camiónembistente afirmó ante el juez penal que no pudo evitar embestir al F., que lo embiste en la puerta trasera del lado derecho con la punta de su paragolpe..." (fs. 67/67 vta.).
Agregó que quien colisiona, al ser el agente activo del evento dañoso para eximirse de responsabilidad debió alegar y probar la "culpa" de la contraparte o de un tercero, prueba que afirma en autos no se rindió.
Abordó luego el tema relativo a las normas de tránsito que regulan la prioridad de paso de los vehículos, y luego de señalar que "... no se ha probado que el proceder del conductor del Falcon fuera objetable..." (fs. 309 vta.), atribuye al deficiente estado mecánico del camión y la circunstancia que su conductor no hubiera podido dominar el vehículo, frenándolo (v. fs. 309 y vta.).
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Contra dicho pronunciamiento, la demandada denuncia errónea aplicación de la ley arts. 456 del C.. Procesal; 69, 71, 72 de la ley 5800, y absurdo en la apreciación de la prueba.
Aduce que la alzada, al desechar la crítica formulada al testimonio de J.N.Z., ha confundido la inidoneidad con la inatendibilidad de sus dichos. Dice que las conclusiones de la sentencia en cuanto dan por acreditado que la colisión se produjo exclusivamente sobre la puerta trasera derecha, y que el Falcon...
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