Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 9 de Febrero de 2015, expediente 88792/2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:88792/2009 AUTOS: “Cordich, M.M. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”

Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 5 EXPEDIENTE N 88.792/2009 Sentencia Definitiva N° 165933 SALA I - CFSS.

Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 de febrero de 2015 , reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Victoria Pérez Tognola

  1. Contra la resolución de 54/55 -que hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y del art. 4 del dto. 1124/94, ordenó a la ANSES practicar liquidación de conformidad con las pautas que se establecen, a poner al pago el haber inicial recalculado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes, declaró las costas por su orden y reguló honorarios-, dedujeron sendos recursos de apelación la demandada y la actora.

  2. Surge de autos que la titular inicio demanda impugnatoria de la resolución administrativa y solicitó el pleno reconocimiento del derecho a reajuste de su haber previsional.

  3. La parte actora se queja porque considera que la jueza de primera instancia no efectuó una correcta interpretación de su pedido. En efecto, sostiene que la sentenciante consideró que no resultaba pertinente la aplicación de la movilidad fijada en el precedente “B.” para la porción de la renta vitalicia que abona la Cia.

    Aseguradora. Por el contrario, la quejosa sostiene que su reclamo se sintetiza en la transformación de la pensión por fallecimiento que fuera otorgada a través de la modalidad del régimen de renta vitalicia en un beneficio incluido –en su totalidad- dentro del régimen de reparto, dado que nada pretende de la Aseguradora. La accionante comparte los lineamientos del fallo respecto de la aplicación de los precedentes “Elliff” para la actualización de las remuneraciones tenidas en cuenta para la fijación del haber de referencia y de “B.” para la movilidad de la porción pública de la prestación.

    Por otra parte, la demandada expresa agravios a tenor del escrito de fs. 64/71. Sin embargo en su presentación no efectúa una crítica concreta y razonada de la sentencia en cuestión, pues solo hace referencia a cuestiones generales que corresponden a una prestación de jubilación ordinaria y no al beneficio de pensión en debate, por lo que deberá ser considerado desierto dicho recurso.

  4. Sentado ello cabe abocarse al tratamiento de los agravios de le parte Poder Judicial de la Nación actora. La apelante sostiene que su mandante debe percibir la misma prestación que le habría brindado el régimen de reparto y que el Estado está obligado por la ley 26.425 a hacerse cargo de ello.

    Sin embargo, es de señalar que en su oportunidad el causante optó

    por encuadrar su beneficio en el marco de la modalidad de renta vitalicia. Es de recordar que esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y. , estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts. 2070 y ss del Código Civil. Es decir que, el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino –Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. A.P., Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.).

    Concordantemente con lo expuesto la Sala III de esta Cámara, desestima en caso análogo la cuestión analizada pues la actora optó por la libre contratación de la modalidad aludida en pleno conocimiento de las condiciones legales que las caracterizan y en tanto estas por las particularidades que se describen, difieren sustancialmente de las prestaciones a cargo del régimen previsional público de reparto y no contemplan el derecho a la movilidad del haber que cabe reconocer a la PBU/PC/PAP, (S.S.M. c/Anses s/Reajustes Varios”, Exptes: Nº96050/10, sent def Nº149.052, del 1/1/12).

    Por último reafirma este criterio lo dispuesto en el art 5º de la ley 26.425, en cuanto establece que “Los beneficios de régimen de capitalización previstos en la ley 24241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuaran abonándose a través de la correspondiente compañía Poder Judicial de la Nación de seguros de...

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