Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 17 de Septiembre de 2013, expediente FCB 053030019/2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B FCB 53030019/2012/CA1 doba, 17 de Septiembre de dos mil trece.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “CORDERO, S.B. s/ infracción ley 11.683” (Expte. N° FCB 53030019/2012/CA1), venidos a conocimiento de la Sala “B” de esta Cámara Federal de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 52/54 por la Dra. M.L.M., en nombre y representación de la AFIP-DGI, en contra de la resolución N° 162/2013 dictada con fecha 12.04.13 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, obrante a fs. 44/45 de los presentes autos, en cuanto dispone “RESUELVO:

  1. ) REVOCAR LA SANCIÓN impuesta a S.B.C. (CUITN.° 27-23436970-4), por la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante Res. N° 809/2012 de la División Jurídica de la Dirección Regional Río Cuarto de AFIP…”

Y CONSIDERANDO:

I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el representante de AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto, cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

Se agravia la recurrente por entender que V.S. no tuvo en cuenta que la sanción fue impuesta en razón de haber constatado, los funcionarios de AFIP, que la contribuyente en su condición de Responsable Inscripta en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), no exhibe en lugar visible el ticket de pago correspondiente a la última posición mensual vencida a la fecha para su categoría (marzo de 2012); hecho que configura la infracción al artículo 25 inc. b) de la Ley N° 26.565 y sus modificaciones, y constituye la causal prevista por el inciso a) del art. 26 de la ley 26.565.

Expresa que el procedimiento realizado en sede administrativa ha sido efectuado en un todo de acuerdo a lo preceptuado por el art. 41 de la ley N°

11.683.

Manifiesta, además, que la sanción que prescribe el art. 26 inc. a) del Régimen de Monotributo no contempla la sanción de multa, lo que circunscribe el campo de aplicación de reproche penal a una única opción punitiva, la clausura. Por ello, la sanción impuesta por la AFIP se encuentra dentro de los límites impuestos por la legislación vigente y, además, es razonable, perfectamente motivada y respaldada por elementos probatorios indubitables.

Agrega que la resolución cuestionada no toma en su debida consideración principios elementales del derecho constitucional referidos a la División de Poderes, desde que el Poder Judicial está inhabilitado para controlar las decisiones administrativas discrecionales de la Administración en los casos en los que no se pruebe que se ha violado el principio de legalidad y los límites de la discrecionalidad.

  1. Radicados los autos en esta Alzada, a fs.

    80/83 comparece en primer lugar la Sra...

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