CORDERO PEDRO CARLOS c/ DOCIENTOS OCHO TRANSPORTE AUTOMOTOR SA (D.O.T Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha13 Septiembre 2023
Número de expedienteCIV 018887/2011/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

C., P.C. C/ Doscientos ocho Transportes Automotor S.A. (D.O.T.) y otros S/ Daños y Perjuicios

(Acc.

T.. C/Les o muerte)” (Expte. No. 18.887/2011) – Juzgado No.

104.-

En Buenos Aires, a los días del mes de setiembre de 2023,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “C., P.C. C/

Doscientos ocho Transportes Automotor S.A. (D.O.T.A) y otros S/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada el 24 de junio de 2022, rechazó la demanda entablada por P.C.C., con costas.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor quien elevó sus críticas el 10 de julio del corriente año, mereciendo la respuesta de empresa demandada Transporte Automotor S.A (DOTA) y citada en garantía en Argos Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajeros, del 11 de agosto.

  2. Ante todo debo señalar que, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, pues atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está,

    que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.

    Así, según la versión aportada por el actor en su escrito de inicio, el día 30 de julio de 2009, siendo las 12 hs aproximadamente,

    cruzó la Avda. Belgrano a la altura del 700 por la senda peatonal y fue embestido por el colectivo interno 107 de la línea 28, conducido por el Sr. R.J.O. el cual circulaba por la Avda.

    1. en sentido Oeste Este Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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    Argos Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajeros,

    con la adhesión de Dota S.A Transporte Automotor, señaló que el Sr.

    R.J.O. conducía el colectivo de la línea 28, interno 107

    por la Avda. B. y, encontrándose en la mitad de la cuadra, el actor bajó de la vereda a la calzada para cruzar y, pese a que el conductor intentó frenar, no pudo evitar la colisión.

  4. Sentado ello, puede sostenerse entonces que nos encontramos frente a una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por una persona, al haber sido embestida por un automotor en movimiento.

    En consecuencia, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (art. 1113, párrafo 2º, parte 2ª, del Código Civil) (Conf.

    A., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 852).

    Por lo tanto, el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro. En otros términos,

    para que opere esta norma, es necesario que el peatón que la invoca pruebe la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo (Conf. L., J., "Código Civil Anotado", Tomo II-B, pág. 472; Brebbia, R., "Problemática jurídica de los automotores", Tomo I, pág. 124; K. de C., en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias anotado y concordado, T. 5, pág. 460, citado por A., ob. cit., en notas 14 y 15).

  5. Ahora bien, tanto el acaecimiento del hecho, como también el contacto del rodado con la víctima han sido expresamente reconocidos por la citada en garantía.

    Como ya adelantara, el Sr. juez de grado rechazó la demanda.

    Para así decidir, luego de haber analizado las constancias que surgen de la causa penal “O.R.J. s/ art. 94 del CP”,

    como así también de los autos que fueran acumulados caratulados “QBE Argentina S.A c/ Empresa Dota SATA s/ cobro de sumas de Fecha de firma: 13/09/2023

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    dinero” y de los presentes actuados, entendió que la totalidad de la prueba colectada tenía la suficiente entidad, como para concluir que el accidente ocurrió según la versión formulada por los encartados en su conteste de demanda.

    Los agravios del actor refieren a la valoración que hizo el sentenciante respecto de la declaración del testigo P.V.,

    cuya presencia en el lugar no resulta de constancia alguna y afirma no recordar, ni la calle en la que tuvo lugar el accidente, ni el colectivo en el que viajaba, ni la hora en la que ocurriera el accidente; pero, con llamativa precisión, recuerda que la víctima se encontraba parado frente a un banco y bajó repentinamente de la vereda a la calzada, a mitad de cuadra; resulta suficiente para rechazar la demanda.

    Al respecto cabe señalar que, como se refiere el reclamante en sus quejas respecto de la declaración del testigo P.V.,

    como “…vaga y dudosa declaración de un testigo aportado por la encartada, quien declarara más de 4 años luego de ocurrido el accidente”.

    Al respecto debo destacar que no habré de coincidir con tal apreciación porque, precisamente, en base a lo que la experiencia indica en casos similares al presente, difícilmente pudiera alguien recordar con exactitud y precisión los detalles de un accidente ocurrido, después de haber transcurrido más de 4 años, como en el caso.

    El actor también cuestionó la declaración de R.J.O., por su carácter de chofer del colectivo en cuestión, que fuera prestada en los autos acumulados caratulados “QBE Argentina S.A c/

    Empresa Dota SATA s/ cobro de sumas de dinero” (expte. 29523/12).

    Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el actor, el testigo P.V., estuvo presente en ocasión del accidente y prueba de ello es que a fs. 2 de la causa penal, luce el Acta de detención y notificación de derechos, de fecha 30 de julio de 2009 a las 12.25, mismo día y hora del accidente, en la que en el apartado designado “…testigos solicitados al efecto”, se consignó el nombre Fecha de firma: 13/09/2023

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    del aludido testigo, Sr. P.V., de modo que no encuentro reparo alguno a su declaración ni motivos para dudar de su presencia en el lugar del accidente.

    A ello agrego que, en lo que aquí interesa este testigo declaró

    que “el colectivo da vuelta en una esquina y entonces un señor estaba parado frente creo de un banco, y bajo de la vereda, el colectivo venía frenando, se bajó a la mitad de la cuadra, y el colectivo lo agarro (…)”.

    Lo expuesto por el nombrado, a mi modo de ver, se corroborado con lo que surge del acta labrada a fs. 1 de la causa pena,

    en la que se consignó la declaración del S.J.S., quien intervino instantes después de ocurrido el accidente y señaló que observó “un colectivo de la línea 28 y un sujeto masculino parado en la vereda enfrente a la altura catastral 737…”

    De ahí que cobra relevancia la declaración testimonial de R.J.O., chofer del colectivo, en cuanto señaló que circulaba la Av. Belgrano a diagonal Sur, antes de llegar a esa intersección, a mitad de cuadra, iba frenando porque estaba el semáforo cortado con dos o tres colectivos delante del dicente, había dos personas sobre el cordón paradas, una de ellas de sexo masculino de golpe arrancó para cruzar la calle, lo esquivó hacia su izquierda y con la punta del paragolpes le pegó a la altura de la rodilla en la pierna cuando esa persona la estiro para bajar, y al perder el equilibrio cayó al pavimento, fue muy leve porque estaba el coche casi parando por el semáforo que tenía cortado.

    Es sabido que la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica,

    han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. F.,

    E., Código Procesal Civil y Comercialde la Nación, T.I.,

    pág.365 y sus citas).

    Pues bien, en función de lo expuesto, nada cabe cuestionarles a los testigos que declararon en estos autos y en los acumulados, de Fecha de firma: 13/09/2023

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    modo que no puedo sino coincidir con el temperamento adoptado por el Sr. magistrado de la instancia de grado, por lo que propondré al acuerdo, la confirmación de lo decidido en la sentencia apelada.

  6. Costas.

    Propicio que las costas de esta Alzada se impongan al actor en atención al criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

  7. Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas que se confirme la sentencia apelada en todo lo decide y ha sido materia de apelación y agravios, con las costas dispuestas en el considerando que antecede.

    El D.K. y la Dra. Abreut de B., por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los...

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