Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Septiembre de 2020, expediente CNT 048445/2014/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA III
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 48445/2014/CA1 AUTOS “CORDERO,
M.A. c/FASE 1 S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –
JUZGADO N.. 67 -
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
23/09/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.C. dijo:
-
El J. de primera instancia consideró
acreditada la versión dada por la codemandada Fase 1 SRL y, por esa razón,
rechazó el reclamo por el cobro de las indemnizaciones por el despido, incoado por el accionante.
También, desestimó la pretensión de este último por el reclamo de las diferencias salariales sobre jornadas nocturna y horas extras. Para el sentenciante, “la empleadora pagaba en negro los servicios efectivizados,
respetando el horario de trabajo” y se demostró que el actor trabajaba solo hasta las seis de la mañana, desmintiéndose de esa manera lo dicho por C. en el inicio, en el sentido de que realizaba más horas que las pactadas, y que los viernes trabajaba hasta las 8.
Luego, y como contrapartida, atendiendo a los efectos de la presunción del art. 55 LCT, y porque entendió desmentido a través de la prueba de testigos la versión de la demandada -según la cual el accionante prestaba servicios bajo el régimen de tiempo parcial-, acogió los reclamos de este último por el cobro de los haberes de mayo, el sac devengado, las vacaciones no gozadas y la multa del art. 80 LCT, condenando en forma solidaria a las dos accionadas (Fase 1 SRL y P.Z. y Cía. SA”, con base en lo normado por el art.
30 LCT.
Para esto último, sostuvo que, en los tiempos actuales,
la cobertura de servicios de vigilancia nocturna puede considerarse una actividad Fecha de firma: 23/09/2020
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
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necesaria y normal de una empresa que explota una estación de servicios dedicada a la venta de combustibles
(fs. 271 vta.).
II. Todas las partes intervinientes se quejaron del fallo de grado anterior (ver fs. 273/279; fs. 281/285 y fs. 287/292). Otro tanto hicieron el letrado de Fase 1 SRL y el perito contador, aunque en sus casos, por considerar bajos los honorarios que les fueron regulados (ver fs. 286 y fs. 293).
Así, P.Z.S., cuestionó la condena en los términos del art. 30 LCT, la aplicación del art. 55 LCT y la distribución de las costas en forma solidaria, manteniendo la impugnación a la pericia contable, y reiterando su pedido para que se realicen las medidas oportunamente solicitadas (ver fs. 273/279).
En idéntico sentido se verifican los términos del recurso interpuesto por Fase 1 SRL, quien se quejó por la admisión de distintos rubros derivados a condena; por el análisis llevado a cabo en materia probatoria, la imposición de las costas y por entender elevadas las regulaciones de honorarios.
Finalmente, la parte actora centró su queja en la decisión adoptada en grado anterior, en cuanto se desestimaron sus reclamos por el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y las diferencias salariales por jornada nocturna y horas extras. También, por la omisión de tratamiento respecto de su pretensión relacionada con el correcto registro de la fecha de ingreso y,
finalmente, por la distribución de las costas. A fs. 304/306 y fs. 312/318, las contrarias contestaron los agravios que fundaban los recursos.
Sin embargo, en primera instancia fueron desestimadas las apelaciones articuladas por ambas codemandadas, con fundamento en lo dispuesto por el art. 116 LO (ver fs. 303). Dicha decisión, destaco, llegó firme y consentida ante esta Alzada.
III. Hecha esta pequeña síntesis, iniciaré el análisis de la causa, desde la primera queja inserta en el recurso articulado por la parte actora.
Como señalara anteriormente, se considera agraviada allí, porque se rechazó su reclamo por el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido.
Para la parte, la decisión del J. de grado anterior –
quien consideró más creíble la versión de los testigos R. y G., que la que dieron quienes declararon a instancias del actor, para sustentar su inclinación a Fecha de firma: 23/09/2020
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
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sostener que C. incurrió en la figura de abandono de trabajo, cfr. art. 244 LCT
- prescindió, en primer lugar, del análisis acerca de cómo se desarrolló el intercambio telegráfico, situación ésta que demostraría la conducta abusiva de la empleadora.
En efecto, en la tesis de la recurrente, si tenemos en cuenta cómo se desarrolló el intercambio de despachos telegráficos entre las partes, se verificaría que la demandada no respetó los plazos legales. Destaca, en este aspecto, el apresuramiento con el que actuó la demandada, circunstancia no tenida en cuenta por el magistrado de primera instancia quien, lejos de ponderar con estrictez la conducta de la empleadora, la premió con un despido que consideró
legítimo, a la luz del testimonio de R..
Así, sostiene soslayadas las declaraciones de sus testigos M. y G., las que, en su criterio, demuestran que en intenciones el actor, lejos se encontraba la de abandonar su puesto de trabajo, sino,
por el contrario, se dirigía concreta y voluntariamente, a conservar el vínculo.
Luego, transcribe los fragmentos de los dichos de estos declarantes, que fundamentan su conclusión. Pone de resalto que no existe disenso entre lo que ellos afirman con lo que se sostiene en el escrito de inicio (circunstancia destacada por el J. de primera instancia), sino, en cambio,
acreditan una clara y contundente actitud, por parte del trabajador, de mantener su fuente de trabajo.
De este modo, cuestiona el análisis al respecto de este medio de prueba por parte del J. a quo, porque éste le reconoció eficacia probatoria al testigo R., quien hace referencia a una supuesta “llamada telefónica” que nadie escuchó, y que solo este dicente habría protagonizado,
refiriendo que el actor se encontraba en M.d.P., sin intenciones de retornar.
Para la apelante, las declaraciones de M. y G. resultan contundentes para demostrar todo lo contrario, y no deja de marcar su sorpresa acerca de que el magistrado de primera instancia tampoco valorara el informe del Correo Argentino de fs. 193, de donde se desprende que el actor recibió la pieza intimatoria recién el 11 de junio de 2014, y que la demandada,
con total apresuramiento, rompió el vínculo laboral un día después.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y sostiene claro que, para evitar que se cercenen derechos sociales, el plazo mínimo de Fecha de firma: 23/09/2020
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
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intimación a los efectos de conminar al trabajador a volver al trabajo es el establecido por el art. 57 LCT, aplicable por analogía.
De este modo, y en concreto, se agravia de la sentencia,
porque el juez de primera instancia omitió ponderar que la demandada no tuvo en cuenta la fecha en la que el actor recibió la intimación, ni tampoco la existencia de días hábiles a los efectos de computar el plazo, ni la conducta asumida por el trabajador, quien lejos estuvo de demostrar un comportamiento concluyente,
continuo y duradero ni, menos, una actitud culposa.
Reafirma, de este modo, que el plazo de 24 horas resulta exiguo, y que todo ello permite inferir, claramente, que no se configuró abandono de trabajo en los términos del art. 244 LCT.
IV. Sentada la reseña del primer agravio, y sin entrar en el análisis –todavía- de la prueba de testigos, me remitiré en primer lugar, y tal como solicita la recurrente, al resultado del informe del Correo Argentino de fs. 193.
De allí se verifica que la demandada, el 30 de mayo de 2014, remitió al actor el despacho N.. 474387225, donde lo intimó para que en 48
horas justificara ausencias desde el 14 de ese mes y, simultáneamente, le requirió
que, en idéntico plazo, retome tareas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de su puesto de trabajo (ver fs. 187).
Esta carta documento, figura como recibida el 11 de junio de 2014, por C..
Cronológicamente –y siempre siguiendo al informe remitido por el Correo-, sigue a aquella epístola otro despacho enviado por la demandada.
Esta vez, acusándolo al trabajador de no haberse presentado, ni a justificar ausencias, ni a retomar tareas.
Decidió la empleadora de ese modo el descuento de los días trabajados, y la resolución del vínculo por abandono (ver fs. 188; agrego, aquí,
que de acuerdo a la forma en la que ha quedado trabada la Litis, el primer despacho remitido por el trabajador durante el intercambio, cuestionando la intimación y el despido, fue posterior a estas, ver fs. 8).
Ahora bien, volviendo al informe, resulta que esta última CD remitida por Fase 1 SRL, donde decidió el despido, salió a distribución el 12 de junio de 2014.
Fecha de firma: 23/09/2020
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
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Ello demuestra, como dice la parte actora, que decidió
acusar al trabajador de abandono de trabajo, aun cuando no había transcurrido ni la mitad del plazo (48 horas) que le había otorgado para que se presentara a retomar tareas.
Así, entiendo innecesario abrir el debate en autos, para evaluar esa vieja discusión que propone en su recurso el accionante, acerca de cuál es el plazo que...
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