Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2008, expediente C 87877

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial de La Plata -Sala Tercera- dictó sentencia y decretó procedente el reclamo que por indemnización de daños y perjuicios iniciaraJ.H.C. , por sí y en representación de sus hijosM.E. ,L.B. ,J.C. yF.G. , motivado en el fallecimiento de la Sra.N.V. (esposa y madre de los actores) y de su hija recién nacida, contra el médico obstetraP.C.B. , la Clínica Privada F.V.S.A. y la obra social O.S.P.I.C.A., haciendo extensiva la condena a las dos aseguradoras citadas en garantía (fs. 1028/1071).

Contra dicho resolutorio se alzan, mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y por letrado apoderado, la obra social (fs. 1087/1094 vta.) y el establecimiento asistencial (fs. 1100/1124 vta.).

Los abordaré por separado, invirtiendo para su análisis -por razones lógicas- el orden de su interposición.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY INTERPUESTO POR LA CLINICA PRIVADA FLORENCIO VARELA S.A. (fs. 1100/1124 vta.)

Aduce el quejoso que el pronunciamiento dela quoes “producto del absurdo” y “conculcatorio del encuadre legal del tema conforme a los preceptos legales de los artículos 499, 505 inc. 3, 512, 520, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 909 y cc. del Código Civil; 34 inc. 4 y 5 ap. d, 163 inc. 5 y 6, 354 inc. 1, 375, 384 del CPCC; 17 y 18 de la Constitución Nacional; y demás normas concordantes.” También violenta, según el impugnante, doctrina legal vigente.

En síntesis su agravio reside en la atribución de responsabilidad al Dr.B. por el fallecimiento de la parturienta y su bebé con fundamento en la culpa médica en que la Alzada lo halló incurso -tanto respecto del período gestacional de la víctima como de la secuencia temporal comprendida entre su internación en el sanatorio y posterior parto- y en la relación de causalidad adecuada que los sentenciantes de grado entendieron configurada entre la conducta del mencionado obstetra y el lamentable resultado que origina este pleito.

Se centra así el cuestionamiento sobre el reproche subjetivo al galeno y el nexo causal establecido a su respecto, ya que resultan ser elementos de la responsabilidad civil determinantes para el establecimiento asistencial por cuanto el mismo es responsable indirecto frente al paciente por los daños imputables al actuar de los médicos que prestan servicios dentro de sus instalaciones.

Asevera el quejoso que los camaristas dejan de lado las conclusiones emanadas de los diversos informes periciales médicos producidos en sede penal y civil para sentar afirmaciones (de estricto conocimiento médico) que emanan de su solo y personal criterio y que inexorablemente conducen a fijar conclusiones erróneas que operan a modo de presunciones judiciales, también equivocadas.

En este orden de ideas ataca dos premisas sobre las que se apontoca el decisorio: 1) la historia clínica y la información allí registrada; 2) la existencia de nexo causal entre la muerte de la Sra.V. y la atención médica brindada en la clínica, edificando la totalidad de su queja sobre estos dos pilares.

Respecto del primero, cuestiona los calificativos de poca veracidad y mendacidad que para ela quo-de acuerdo a las extensas razones que expuso- adjetivan la historia clínica de la paciente, brindando su opinión de lo que consuetudinariamente sucede al momento de confeccionar este documento y efectuando consideraciones acerca de la omisión de análisis en la sentencia de los registros de enfermería de la historia clínica que dan cuenta de diferentes tomas de presión arterial deN. V. acaecidos el mismo día de su internación (29/3/92).

También acusa de irrelevantes en el punto las contradicciones procesales que la sentencia imputa a los médicos de guardia (A. yB. ) y al propio Dr.B. (obstetra) respecto de la llamada telefónica efectuada con la finalidad de dar aviso al mentado especialista de la internación de su paciente en el nosocomio.

Con relación al segundo, ataca que los sentenciantes sospechen, teniendo como punto de partida la credibilidad de la historia clínica, “absolutamente de todo lo actuado” por los profesionales de la salud, enfatizando -en definitiva- que el deceso de la señora se produjo por una “muerte súbita” como resultado de la ruptura de un aneurisma cerebral -acontecimiento tan imprevisible como inevitable- cuyo origen, a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia, es incierto y no pudo ser develado por la autopsia debido al lapso de tiempo transcurrido desde el fallecimiento hasta su efectivización.

Objeta que “el sentenciante asuma rol pericial”, puntualizando acabadamente los errores conceptuales en los que -a su juicio- la magistratura incurre por no respetar la información que indiscutidamente surge de todos las experticias clínicas, obstétricas y ginecológicas producidas en autos para culminar alegando que, conforme la totalidad de los peritos dictaminantes en la especie, la atención médica recibida fue la correcta.

De esta manera, y por todo lo argumentado, concluye que no existiendo nexo causal adecuado respecto del accionar del Dr.B. y el deceso de la víctima mal puede imputársele -y por los mismos fundamentos expuestos- responsabilidad por el fallecimiento de la recién nacida (ocurrido días después) como consecuencia del sufrimiento fetal grave sufrido por los padecimientos de la madre en el momento del alumbramiento.

En mi opinión, y pese al considerable esfuerzo desplegado por el impugnante, la queja no prospera.

Veamos. La Cámara, abordando los agravios de la actora al respecto, principió por analizar -previo destacar el carácter de fuente o medio directo de prueba de la historia clínica y su trascendental importancia en casos como el presente- y confrontar con otros elementos probatorios, diversos datos asentados en la historia clínica de la paciente en cuestión -registrados en forma anterior, concomitante y posterior al parto- para concluir en la “debilidad” y “quiebre de veracidad” de determinados tramos de su factura; ello con sustento en las medulosas razones que expuso a lo largo de varios considerandos del decisorio.

Seguidamente, se ocupó de indagar acerca de la responsabilidad por la atención médica que se brindara a la Sra.V. durante el período gestacional y puntualmente durante el último tramo del mismo y el parto, a cuyo fin destacó las anotaciones obrantes en la ficha médica de consultorio que llevara el Dr.B. -obstetra de la paciente y además especialista con funciones de guardia pasiva del sanatorio- como así el hecho que el galeno no se haya presentado o visitado a la parturienta tras el aviso de su internación para tomar las medidas de control pertinentes, todo lo cual llevó al sentenciante a tener por acreditado en el obrar u omitir deB. el factor subjetivo de la atribución de culpa.

Fue así que, tras ponderar detenidamente -además de los elementos y circunstancias ya señaladas- la documental obrante en autos, las testimoniales rendidas, la conducta de las partes en el proceso y los dictamenes periciales producidos (a lo que adunó trabajos médicos en la materia), arribó -aplicación de la teoría de las cargas dinámicas mediante- a la conclusión de que la causa adecuada y eficiente de las lamentables muertes (desde el punto de vista jurídico) se halló indicutiblemente ligada -en el caso- al omitir médico, concretamente al obrar negligente del Dr.B. con antelación al suceso fatal que desencadenó la muerte de las víctimas.

Finalmente, y con sustento en la obligación tácita de seguridad accesoria de la del médico y que encuentra apoyo en el art. 1198 del Código Civil, extendió la responsabilidad del caso a la Clínica codemandada en la que el galeno prestaba servicios. Ello como resultado del encadenamiento de los distintos actos dentro del proceso unitario en el cual la Clínica asumió el deber jurídico de prestar a las fallecidas el servicio de salud y atención a través de sus médicos y dependientes, en virtud de la relación que tenía con la obra social de aquéllas.

A su turno, el recurrente -quien cuestiona la responsabilidad endilgada al médico actuante- no obstante la denuncia de profusa normativa conculcada, reúne en su alzamiento numerosas críticas a típicas cuestiones de hecho tales como la valoración de: las manifestaciones de las partes en los escritos constitutivos y el accionar desplegado a lo largo del juicio; las afirmaciones por ellas formuladas en oportunidad de absolver posiciones; las declaraciones de testigos presenciales de los hechos debatidos, las presuncioneshominisy -fundamentalmente- las conclusiones periciales (conf. S.C.B.A., Ac.45.835, sent. del 25/2/92; Ac.45.889, sent. del 10/3/92; Ac.53.814, sent. del 1/3/94; Ac.57.744, sent. del 21/3/95; Ac.61.443, sent. del 13/4/99; Ac.61.847, sent. del 19/3/03; Ac.85.704, sent. del 12/5/04; e.o.), todas ellas irrevisables por su naturaleza en esta sede, salvo denuncia y acreditación del vicio de absurdo.

Y al respecto debo decir que, a mi ver, las personales argumentaciones que se exponen en la impugnación no resultan base idónea de agravios, ni llegan a poner en evidencia el “error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa” (conf. S.C.B.A., Ac.82.864, sent. del 1/3/04; e.o.) que conceptualiza dicho defecto lógico.

Para que la Corte pueda revisar las cuestiones de hecho es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda -con el alcance explicado- de las circunstancias fácticas. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza -por sí solo- para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de mérito

(conf. Ac.77.651, sent. del 27/12/00; Ac.76.040, sent. del 17/10/01; Ac.75.676, sent. del 19/2/02; e.o.).

En virtud de ser tal, el absurdo debe demostrarse con pocas palabras, siendo de buena técnica recursiva “el empleo de frases cortas y...

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