Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 4 de Septiembre de 2014, expediente CAF 052063/1995/CA002

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Causa: 52063/1995, C.J.J. Y OTRO c/ EN-Mº

JIS ECON. Y FINANZAS PUBLICAS Y OTROS s/EMPLEO PUBLICO En Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos “C.J.J. y otro c/ EN- Mº Econ. y Finanzas Públibas y otros s/ empleo público”, Causa Nº 52.063/1995, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que la sentencia de fs. 790/797 vta. rechazó la demanda por acción declarativa entablada por los co-actores contra Entel Residual, Telecom Argentina Stet-France Telecom Argentina S.A., Telefónica Argentina S.A., M.rerio de Obras y S.icios Públicos, M.erior de Economía y Procuración General de la Nación, a fin de que se declare la inclusión de los accionantes en el decreto Nº 395/92, como beneficiarios de las acciones del Programa de Propiedad Participada de los ex empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL).

    Para así decidir, la Sra. Juez a quo comenzó por aclarar que resultaba inaplicable al presente la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Gentini” (CSJN, Causa G. 1326. XXXIX, del 12/08/08), pues la pretensión de los actores “…no se condice con la requerida por los actores en el mencionado precedente, circunstancia esta que torna inaplicable la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92 juzgada por el Alto Tribunal” (conf. sentencia cit., consid. III).

    A continuación, reseñó las diversas normas involucradas en el presente, entre ellas la ley 23.696 –que estableció los Programas de Propiedad Participada- y su decreto reglamentario Nº 1105/89, los decretos Nº 2423/91 y 584/93, y el decreto 395/92. Si bien admitió que este último podría haber incurrido en una extralimitación de la facultad reglamentaria, sostuvo que la Corte Suprema, en una causa análoga a la presente referida al personal de Y.P.F., juzgó que la ley 23.696 tuvo una “… índole eminentemente programática…”, por lo que otorgó al Poder Ejecutivo amplias facultades para dictar normas complementarias de la misma (conf. sentencia cit., consid. VII).

    Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Causa: 52063/1995, C.J.J. Y OTRO c/ EN-Mº

    ECON. Y FINANZAS PUBLICAS Y OTROS s/EMPLEO PUBLICO Finalmente, agregó que “…la propiedad participada está sometida a una serie de limitaciones y restricciones” y que “…solo pueden ser tenedores de esas acciones los empleados de las empresas licenciatarias”

    (conf. sentencia cit., consid. VIII).

  2. Que los co-actores apelaron dicha sentencia a fs. 805 y expresaron agravios a fs. 839/842, los cuales fueron replicados por el M.erio de Economía y Finanzas Públicas a fs. 844/852 y por Telecom Argentina S.A.

    a fs. 854/856, mientras que no fueron contestados por Telefónica Argentina S.A. (v. informe de fs. 859).

    Se agravian de la sentencia de primera instancia, pues alegan que –de acuerdo al art. 22 de la ley 23.696- el único requisito legal para integrar el programa de propiedad participada (PPP) era que el personal debía pertenecer a la empresa a privatizar al tiempo de la transferencia, y no que pasase efectivamente a prestar tareas para una de las licenciatarias.

    Asimismo, manifiestan que “…no es óbice a lo expuesto que los actores no fueran transferidos a las empresas privatizadas… toda vez que el decreto 395/2 incluyó en el programa de propiedad participada a una serie de dependientes que no trabajaban directamente en las sociedades privatizadas –verbigracia personal de sociedad prestadora de servicio internacional, sociedad de servicios de competencia y personal de la obra social-“ (v. expresión de agravios cit., espec. fs. 840), por lo que la exclusión de los actores sería una discriminación irrazonable, que excede la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

    Por último, cuestionan la sentencia apelada por omitir pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los decretos 731,89, 59/90, 60/90, 62/90 y, especialmente, 385/92, en tanto los mismos establecerían una discriminación...

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