Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2001, expediente L 68695

PresidenteSalas-Pisano-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Laborde-Ghione-Negri
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P.,N.,L.,de L.,P.,H.,G.,S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.695, “C., H.F. contra Municipalidad de Campana. Indemnización enfermedad accidente. Ley 9688, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Zárate hizo lugar a la demanda promovida, con costas a cargo de la parte demandada.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que es materia de agravio, el tribunal del trabajo dispuso la limitación del monto de condena a la suma de $520 con arreglo a la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, por resultar excedido por el importe originario de $8.099,16.

  2. Contra dicho aspecto del decisorio la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 1, 5, 6, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la C.itución nacional y de la doctrina legal que cita.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El planteo en cuestión ya fue decidido por este Tribunal en los precedentes registrados como L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 54.942, sent. del 30-VIII-1994, entre otros muchos.

      En tales condiciones, siguiendo los principios que informan la doctrina legal precedentemente señalada corresponde concluir que el único mecanismo para disponer la inaplicación al caso de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil resulta la declaración judicial de su inconstitucionalidad.

      Y en este orden, entiendo que a los jueces no les asiste la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una disposición legal (conf. causas L. 51.500, sent. del 22-II-1994; L. 49.794, sent. del 10-VIII-1993; Ac. 35.933, sent. del 5-IX-1986, “Acuerdos y Sentencias”: 1986, t. II, pág. 104), siendo que al tiempo de deducirse la acción (15-XI-1991, fs. 36 vta.) la legitimada activa se encontraba habilitada -y obligada- a formular el planteo de inconstitucionalidad.

      Por consiguiente, no cabe analizar en esta sede extraordinaria, por extemporáneo, el planteo formulado por primera vez a fs. 119 el 26-IX-97 en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por cuanto, como se tiene dicho reiteradamente, son inatendibles los argumentos que se introducen recién en la instancia extraordinaria (conf. causas L. 52.198, sent. del 22-II-1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, t. I, pág. 83; L. 53.248, sent. del 22-II-1994; L. 55.501, sent. del 21-XI-1995, “Acuerdos y Sentencias”: 1995, t. IV, pág. 370, entre otras).

    2. Considero asimismo oportuno señalar, que sin perjuicio de lo expuesto y de los precedentes a que aluden algunos de mis colegas en otros expedientes, que reconocen como antecedente un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que efectivamente se dispuso la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, en la que había mediado planteo de inconstitucionalidad (Fallos: 316:3104, “Vega”), no existen en elsub literazones que justifiquen un apartamiento del criterio arriba señalado, en virtud que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, no ha sido modificado.

      En consecuencia el suscripto mantiene la opinión sustentada por esta Suprema Corte y por el Tribunal Superior de la Nación antes referida -es decir la no declaración de oficio de inconstitucionalidad-, desde que tal doctrina jurisprudencial no se cambia ni es mutable como directriz jurídica que deba ajustarse al compás discrecional sin límites, actitud aquella que resulta ajena a las obligaciones que la función jurisdiccional que se desempeña impone ejercerla con equilibrio y prudencia (conf. causas L. 55.083, sent. del 21-XI-1995; L. 76.430, sent. del 29-II-2000).

      Por último, considero que resulta necesario aclarar que ante el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado el 28 de abril de 1998 en “R. c/Autolatina Argentina” y en donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratifica su criterio de que debe mediar para declarar la inconstitucionalidad planteo previo. Sin embargo admite el mismo cuando se formula “excepcionalmente” en la oportunidad de expresar agravios en lainstancia ordinaria-se trataba de un recurso interpuesto ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal- circunstancia que no debe por analogía siquiera asimilarse a lo sucedido en la especie.

    3. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la C.itución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21-V-1991, “Acuerdos y Sentencias”: 1991, t. I, pág. 825, entre otras).

    4. Por último se les recuerda a los señores jueces que intervinieron en la presente causa lo dicho por esta Corte en la causa L. 67.120, sent. del 13-VII-1999, en orden al deber de cumplimiento de las exigencias que establece el art. 47 de la ley 11.653 en el dictado del veredicto.

  4. Por lo expuesto el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por lanegativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    Por los fundamentos vertidos en el capítulo III puntos 1, 3 y 4 del voto del doctor S. al cual adhiero doy el mío igualmente por lanegativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Como lo he venido sosteniendo en las causas L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993, L. 51.550, sent. del 22-II-1994 y L. 53.740, sent. del 27-II-1996, entre otras, la declaración oficiosa de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan. El tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.

    2. Con arreglo a tal criterio considero que la aplicación al caso de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil por la que se fijó el importe de A 20.000 en concepto de salario mínimo vital, en su valor nominal vulnera derechos de raigambre constitucional, por lo cual corresponde declararla inaplicable (arts. 14 bis, 16 y 17 de la C.itución nacional; conf. mi voto en causas L. 51.550, sent. del 22-II-1994; L. 54.495, sent. del 20-XII-1994).

    3. Conforme lo expuesto propugno en consecuencia para establecer la base de cálculo se siga el criterio señalado en la causa L. 49.637, sent. del 8-IX-1989 y en sucesivos pronunciamientos similares, la actualización del referido salario mínimo vital y móvil de A 20.000 al momento en que dejó de prestar servicios el actor (junio de 1990), con arreglo al índice del salario del peón industrial por ser el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura (conf. causa cit.).

      En función de este mecanismo debe tomarse como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil de junio de 1990 de A 382.150 ($38,21), por lo que el tope indemnizatorio arroja un total de A 99.359.000 ($9.935,90), superior a los $8.099 establecidos como monto originario de condena y al cual debe ajustarse el decisorio de grado.

    4. Finalmente no comparto lo propuesto en el punto III, apartado 4 del voto de primer término, por considerarlo innecesario.

    5. En razón de lo expuesto corresponde dejar sin efecto la sentencia de origen en cuanto fijó el monto de condena en la suma de $520, el que se establece en la suma de $8.099,16 (art. 8 inc. “a”, ley 9688, modif. por ley 23.643 y res. 7/1989, C.N.S.M.V.M.).

      En la instancia de grado se practicará la liquidación pertinente.

      Así lo voto.

      El señor Juez doctorL., por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votó también por lanegativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la posibilidad excepcional de tratar la cuestión constitucional pese a no haber sido introducida oportunamente. En efecto, con fecha 28 de abril de 1998, en “R. O. c/Autolatina Argentina S.A. y otro s/accidente, ley 9688” (publicado en “El Derecho”, suplemento del 1-X-1998, nº 9598, fallo 48808) expresó: “Si bien es cierto que, en principio, la cuestión federal debe formularse en la primera oportunidad procesal, de modo de habilitar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, no lo es menos que atendiendo a la índole de los derechos en juego -la integridad psicofísica del trabajador- y a las particularidades delsub lite, el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que puede admitirse excepcionalmente la introducción del caso federal en la oportunidad de expresar agravios, máxime cuando la cuestión constitucional alegada ha sido definida por el Tribunal en el sentido planteado por el recurrente. De lo contrario, la estricta aplicación de la regla antes citada podría frustrar el acceso del justiciable que procura el resguardo de las garantías constitucionales cuya interpretación le ha sido confiada a esta...

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