Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2022, expediente B 78047

Presidente del tribunalTorres-Genoud-Kogan-Soria
Número de expedienteB 78047
Normativa aplicadaLEY 26485 Art. 6 Inc. c,LEY 26485 Art. 22
Fecha27 Junio 2022

B.78.047 “C., G.A.C.C.Z., F. S/ VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIÓN DE COMPETENCIA ART. 7 LEY 12.008”

AUTOS Y VISTOS:

  1. La señora G. A. C. efectuó una denuncia ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de la ciudad de M. contra F. C. Z., en virtud de la violencia que alega haber padecido en el cementerio municipal de aquella localidad, donde ella se desempeña como empleada administrativa y él como Director Administrativo.

  2. En lo que aquí concierne, la mencionada dependencia dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado de Familia N°3 del Departamento Judicial de Morón para su consideración y tratamiento.

    Fue así que su titular, ante la urgencia que el caso ameritaba, estimó que resultaba necesario adoptar medidas de protección inmediatas tendientes a hacer cesar el riesgo que pesaba sobre la víctima y decretó de manera preventiva la prohibición al señor F. C. Z. de llevar a cabo cualquier tipo de perturbación e intimidación de todo acto o hecho de violencia de carácter físico y/o psicológico y/o emocional sobre la denunciante. Ello, bajo apercibimiento de ordenar -en caso de desacato- una restricción de acercamiento a cualquier lugar (domicilio, lugares de estudios y esparcimiento, etc.) en que la señora G. A. C. se encuentre, como así también, de aplicar astreintes. Debe destacarse que en la misma providencia la funcionara dispuso poner en conocimiento a la Fiscalía General departamental de lo acontecido, además de ordenar la recaratulación del expediente (v. despacho electrónico de fecha 13-V-2022).

    Sin embargo, con posterioridad a ello, la jueza a cargo del mentado órgano jurisdiccional se declaró incompetente tras considerar que al no existir vínculo familiar alguno entre las partes, la cuestión escapaba a lo previsto en el artículo 827 del Código Procesal Civil y Comercial, que determina la competencia exclusiva del fuero. Así, al advertir que los hechos que motivaban la denuncia habían tenido lugar en el marco de una relación laboral, dispuso remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 departamental (v. resol. electrónica de fecha 13-V-2022).

    De esta manera, la causa recayó en dicho organismo, cuya titular no aceptó la competencia que le fuera endilgada en la inteligencia de que, en rigor, "...las presentes actuaciones no revisten el carácter de una demanda procesal" en los términos del artículo 27 del código adjetivo, requisito que en definitiva -aseguró- es lo que permite conocer cuándo se está frente a la conformación de un "caso administrativo" (v. sent. interlocutoria de fecha 16-V-2022).

    Al así decidir, devolvió los obrados al juzgado remitente, el cual, en consonancia con su postura primigenia, tuvo por configurada una contienda negativa de competencia que, habiendo sido elevada en primer término a la Secretaría Civil, Comercial y de Familia, quedó radicada finalmente en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo (art. 7 inc. 1, CCA; v. despacho electrónico de fecha 26-V-2022).

    III.1. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 22 de la ley nacional 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que D. sus Relaciones...

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