Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Marzo de 2017, expediente CNT 045418/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 45418/2012 (39522)

JUZGADO Nº: 29 SALA X AUTOS: “CORDERO DIEGO RUBEN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A (REP. LEGAL) S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 13 de marzo de 2017 El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La Magistrada de anterior instancia, luego de evaluar las constancias probatorias obrantes en la causa, tuvo por acreditado que el actor como consecuencia del accidente padecido el 17/5/12, presenta en la actualidad secuelas físicas que le ocasionaron una incapacidad parcial y permanente del 8,5% de la t.o”, pero desestimó que padeciera incapacidad psicológica relacionada con el hecho. Como consecuencia de ello, admitió la acción deducida y condenó a la demandada al pago de una prestación indemnizatoria con fundamento en lo previsto en el art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24557.

Contra dicho pronunciamiento, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a 265/266 y 268/272 respectivamente, con réplicas a fs. 277/279 y fs. 274/275.

Por su parte, la accionada cuestionó la totalidad de los honorarios por considerarlos elevados (fs. 267), mientras que la representación letrada de las partes actora y demandada apelaron los suyos por reducidos (fs. 264 y fs. 267).

Por un mero orden metodológico, comenzaré con el agravio de la accionada, quien cuestiona que se haya tenido por acreditada la ocurrencia del siniestro, punto sobre el que adelanto, no asiste razón a la apelante.

En efecto encuentro que su queja respecto a este punto escasamente alcanza el umbral mínimo requerido por el art. 116 L.O, porque la recurrente no realiza una crítica que demuestre el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que la Sra. Juez consideró conducentes para sustentan su decisión; por Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20088887#173689329#20170313085321910 el contrario, se limita a expresar disconformidad; y así, en concreto, pretende pretende suplir tardíamente en esta instancia las deficiencias que presenta su escrito de responde.

En efecto, sus cuestionamientos no controvierten los fundamentos esbozados por la sentenciante de grado, pues, en el conteste solo se limitó a negar los extremos denunciados por el trabajador en su escrito inicial, pero no invocó los que, a su juicio, eran los correctos y los que debería tener en cuenta la “a quo” a esos fines, no cumpliendo con las previsiones del art. 356, inc. 2º del CPCCN.

Sumado a ello, cabe señalar que, la recurrente tampoco cuestionó en tiempo oportuno la denuncia efectuada por el empleador del Sr. C., de un accidente de trabajo padecido por su dependiente. Así las cosas y, en la medida que no probó el rechazo del siniestro dentro de los diez días de recibida la denuncia, deberá entenderse aceptada la pretensión (conf. art. 6°, decr. 717/96), es decir, que no podría desconocer en una instancia posterior al plazo otorgado por la ley, la existencia del accidente denunciado y tácitamente aceptado.

Consecuentemente, y más allá del debate respecto a si el siniestro ocurrió

cuando el actor bajaba o subía del camión, el mismo sucedió mientras se encontraba desarrollando sus tareas normales y habituales y le ocasionó las lesiones que en la actualidad padece. Por ello, considero que no cabe más que confirmar lo decidido en grado al respecto.

El accionante por su parte cuestiona la valoración efectuada por el “sub júdice” de la pericial psicológica, pero adelanto que en este caso, su queja no tendrá

favorable recepción.

Sin perjuicio que el perito médico indicó que “el actor presenta una Reacción Vivencial...

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