Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Octubre de 2021

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita864/21
Número de CUIJ21 - 961587 - 0
  1. 312 PS. 179/187

    En la Provincia de Santa Fe, a los diecinueve días del mes octubre del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N., E.G.S. con la integración de la señora Jueza de Cámara doctora B.A.A., bajo la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "CORDERO, C.E. Y OTROS contra CICHETTI, A.B. Y OTROS -USUCAPION- (EXPTE. CUIJ 21-00512527-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00961587-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores F., G., N., G., S., E. y A..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor P.d.F. dijo:

    1. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 299, págs. 490/494 esta Corte -integrada y por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia N° 296 de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, por entender que, desde la apreciación mínima y provisoria que correspondía a ese estadio, el planteo efectuado por la recurrente contaba con asidero en las constancias de autos, resultando idóneo para franquear esta instancia extraordinaria, sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.

    2. Un nuevo estudio de la causa, realizado con los principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 407/410).

      Voto, pues, por la afirmativa.

      A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor N., expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor P. doctor F. y votaron en igual sentido.

      A la misma cuestión, el señor Ministro doctor G. dijo:

      En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, he de ratificar la postura asumida en oportunidad de resolver la queja en la que propicié su rechazo por entender que no se había perfilado un caso constitucional al no encontrar razones para apartarme de dicha conclusión.

      Voto, pues, por la negativa.

      A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S. y E. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor G. y votaron en igual sentido.

      A la misma cuestión, la señora Jueza de Cámara doctora A., expresó idéntico fundamento al vertido por el señor P. doctor F. y votó en igual sentido.

      A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor P. doctor F. dijo:

    3. Surge de las constancias de autos -en lo que aquí resulta de interés- que P.C. y C.E.C. promovieron juicio de usucapión contra los herederos de A.C. y P.C. en procura de que se declare adquirido a su favor el dominio sobre el inmueble referenciado.

      Relataron que son cesionarios de derechos y acciones de su padre, R.L.C., que había sido vecino de aquéllas, con quienes había existido una relación de amistad. Contaron que su padre, recibió de las mismas la posesión del inmueble a fines del año 1988 habiendo realizado desde esa oportunidad actos posesorios a título de dueño. Informaron también que P. y A.C. fallecieron en los años 1989 y 1994, respectivamente (cfr. fs. 24/26).

      Mediante pronunciamiento de fecha 8 de junio de 2016, el Juez de baja instancia rechazó la demanda, con costas (fs. 128/129).

      Impugnada dicha resolución por la actora, en fecha 8 de noviembre de 2018 la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial la confirmó, rechazando el recurso de apelación articulado.

    4. Contra tal pronunciamiento interpuso la actora el recurso de inconstitucionalidad de la ley 7055.

      Esgrimió que la decisión no cuenta con fundamentación alguna, y que esta carencia se vincula con la inobservancia de pruebas aportadas a la causa, con el apartamiento de constancias obrantes en la misma, con la omisión de tratar la totalidad de las cuestiones propuestas y con la incorrecta aplicación del derecho.

      Afirmó que la Alzada desconoció arbitrariamente un determinado período de posesión, el abarcado entre los años 1989-1994, el cual -aseveró- se encuentra fehacientemente acreditado.

      Refirió que el Tribunal valoró solamente la prueba informativa agregada a autos...

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