Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Agosto de 2019, expediente CSS 066397/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 66397/2015 AUTOS: “CORDERO ANDRES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial –unicamente por los servicios dependientes- de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAP en atención a los servicios mixtos acreditados con F. al 16.05.14) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos. Asimismo, impuso costas por su orden y reguló honorarios de la parte actora.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la actora, que fueron concedidos libremente y sustentados en sus memoriales de fs.

90/97 y 98/108, respectivamente.

La accionada se agravia de: 1) el inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la aplicación de “índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 3) lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24463 y 9 y 25 de la ley 24241; y 4) lo decidido sobre la PBU.

Por su parte, la actora lo hace respecto de: 1) la aplicación del precedente “Villanustre”, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Circular 60/13 A.N.Se.S; 2) el descuento aplicado sobre los intereses por obra social; 3) la supuesta falta de análisis de las tachas de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la ley 24.463; 4) respecto de las costas, en tanto fueron impuestas en el orden causado y 5) la tasa de interés ordenada.

A su vez, su letrada apoderada, se opone a los honorarios regulados por reducidos.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c. s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “E., sin perjuicio de la aplicación del índice dispuesto por la ley 26417 y la Res. S.S.S.

6/09 para las remuneraciones posteriores al 1.3.09 en el caso de prestaciones cuyos titularies hubieran cesado a partir del 28.2.09 en adelante.

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/2012 CS1 – CA1 “B., L.O. cANSeS s/reajustes varios”.

Para la movilidad posterior habrá de estarse al índice combinado dispuesto por la ley 26.417 y sus modificatorias, como fuera dispuesto en la sentencia de grado.

Con el fundamento y alcances expresados, cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

III.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 9 de la ley 24463 sea aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde a esta altura del proceso (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F.c. s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pag. 436)

confirmar el diferimiento de su tratamiento para la etapa de ejecución (cfr. 130.259 del 5.5.10, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”).

V.

Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #27348875#240897648#20190807131716554 Poder Judicial de la Nación Corresponde dejar sin efecto la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241 que remite a su art.9 si, como acontece en el sub examine, el actor cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del tope establecido en las mentadas disposiciones. Pues es de todo punto de vista razonable que, tratándose de un sistema contributivo, la cuantía del derecho a la prestación guarde relación con la cuantía del esfuerzo de aportación realizado, de manera que resulta insostenible pretender que el afiliado perciba una prestación integrada por las sumas por las que no contribuyó.

El criterio expuesto concuerda, por lo demás, con lo resuelto...

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