Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Marzo de 2022, expediente CIV 014245/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

C, N A y otros c/ P, M A y otros s/ Daños y perjuicios

Expte. N°

14.245/2013 - Juzgado N° 95

En Buenos Aires, a 28 de marzo de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, N A y otros c/ P, M A y otros s/ Daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr.

L. dijo:

I.-

Contra la sentencia dictada a fs. 631/643, que rechazara la demanda, se alzaron los actores. Expresaron agravios el día 16/12/21, cuyo traslado fue contestado el 22/12/21.

El caso trata el reclamo de N A C, S L L, I G L, D S L y A

P L, en su calidad de viuda e hijos de J O L, por el accidente que sufriera este último el día 3 de febrero de 2012, aproximadamente a las 19.30 horas.

L. cruzaba la avenida Cabildo de esta ciudad, en su intersección con la calle G., y fue embestido por el interno 979

de la línea 194 Plus, conducido por el codemandado P, lo cual le produjo lesiones de gravedad, que culminaron en su fallecimiento.

El juez enmarcó la cuestión en la órbita de la responsabilidad objetiva que el Código velezano establecía en el art.

1113; y, reconocida la ocurrencia del hecho, tras encontrar acreditada una de las eximentes de ley alegada por las accionadas –culpa de la víctima-, rechazó la demanda.

II.-

Fecha de firma: 28/03/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Es sabido, como lo señaló el juez, que las responsabilidades emergentes de accidentes como el presente corresponde sean juzgadas a la luz de las previsiones contenidas en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil, atento la fecha del suceso.

Frente a la responsabilidad objetiva del dueño de la cosa,

éste debe alegar y probar alguna de las circunstancias eximentes previstas. Es un problema de adecuación causal, si se quiere, de balance entre el riesgo que significa la circulación automotriz en confronte con la conducta de la víctima y el daño recibido.

El factor de atribución es objetivo, y la culpa es sólo posible eximente. De este modo, al haber sido reconocido el acaecimiento del hecho, resta analizar si se logró enervar siquiera en parte la presunción de responsabilidad que pesaba en su contra.

Adelanto mi coincidencia con el anterior magistrado; ha hecho una adecuada ponderación de los elementos probatorios incorporados. Por lo que se desprende de autos, entiendo que la conducta de la víctima influyó en grado determinante en el encadenamiento causal hacia el daño.

A fin de investigar el hecho desde la óptica penal, se labraron las actuaciones n° CCC 3605/2012, caratuladas “P M A s/

Homicidio Culposo”, que tramitaron ante el Juzgado n° 1 Secretaría n° 105, del fuero Criminal y Correccional de esta Ciudad.

Para no volver a citar todos los pasajes que ya han sido largamente transcriptos en la sentencia apelada y las diversas decisiones penales,

haré solo mención de los puntos que, a mi juicio, son los que definen la mecánica del suceso. Es que, en definitiva, la cuestión a dirimir es si la muerte del Sr. L fue responsabilidad del colectivo o por culpa de la víctima, que se encontraba en las cercanías de la doble línea amarilla de la avenida C. cuando fue impactada.

Fecha de firma: 28/03/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Del acta de procedimiento de fs. 1/2 de los autos penales surge que el agente que asistió al lugar fue alertado “por transeúnte que le refirió que sobre Cabildo frente al 3171 había una persona tirada en el piso”. Y cuando se aproximó al lugar, más precisamente sobre la doble línea amarilla de la mencionada arteria se encontraba la víctima, ubicado decúbito ventral con sangre en la cabeza. Por tanto,

se requirió presencia del SAME. Asimismo se observó la presencia de un colectivo de la línea 194 detenido sobre el carril izquierdo de la Av.

Cabildo sentido al centro, altura catastral aproximada 3127, “al cual los transeúntes sindicaban como autor de las lesiones del masculino que se hallaba en el piso”. El chofer era el Sr. P. La ambulancia derivó

a la víctima al Hospital Pirovano con un diagnóstico presuntivo de traumatismo de cráneo.

En el lugar no se observaron huellas de frenado ni de derrape, sólo se advirtieron “manchas hemáticas sobre la doble línea amarilla a la altura catastral aproximada de 3171”.

A fs. 4 de la causa penal se elaboró un croquis del cual surge la posición final de los intervinientes en el accidente según el agente que concurrió primariamente al sitio. Debo destacar que del croquis se advierte que donde quedó situada la víctima no existe senda peatonal.

El chofer declaró a fs. 61/63 de la CP, y relató que iba por el carril central dadas las vicisitudes del tránsito y que “el peatón estaba mal parado en la mitad de la avenida, ahí lo veo...

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