Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 3 de Marzo de 2016, expediente FCB 010671/2014/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “CORCEREAL S.R.L. c/ A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a tres días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CORCEREAL S.R.L. c/ A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte.: 10671/2014), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa CORCEREAL S.R.L. en contra de la Resolución de fecha 29 de julio de 2015 dictada por el señor J.S. de B.V..-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS –

GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa CORCEREAL S.R.L. en contra de la Resolución de fecha 29 de julio de 2015 dictada por el señor J.S. de B.V. a través de la cual decidió rechazar en todas sus partes la presente acción declarativa de inconstitucionalidad incoada por la firma actora antes mencionada, con costas a cargo de la misma (fs. 312/318 y fs. 320/321).

  2. Manifiesta el recurrente al fundar su recurso, que la sentencia atacada comete una serie de errores técnicos conceptuales que analizados en conjunto le causan agravio. Así, a forma de introducción explica cómo opera en los hechos este sistema y al respecto sostiene que la constante afirmación en cuanto a que la existencia de un régimen de beneficios para el contribuyente a raíz del Registro Fiscal de Operadores en la Compra y Venta de Granos, es una vil mentira. Afirma que dicho registro es una carga para el contribuyente, no un beneficio. Resalta que las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para la compra y venta de granos fueron instituidas por la R.G. (D.G.I.) N° 3274 del año 1990, mientras que el Registro Fiscal de Operadores en la Compra y Venta de Granos y Legumbres Secas, recién apareció mediante la Resolución de AFIP N° 129 del año 1998, lo que significa que durante 8 años existieron retenciones sin que existiera ningún R.F. que el organismo pudiera manipular.

    Seguidamente continúa su descargo, expresando que lo más tumultuoso de este registro fiscal fue el establecimiento de retenciones en el Impuesto a las Ganancias para la compra y ventas de granos en el año 2006. Explica que desde ese año se estableció una Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #19586890#146664186#20160303122541444 retención del 8% para contribuyentes no incluidos en el R.F. en la Compra y Venta de Granos de la vieja R.G. (AFIP) N° 1394, hoy R.G. (AFIP) N° 2300.

    Asimismo, relata que el régimen entró en conflicto con la sanción de la R.G.

    (AFIP) N° 2267 del año 2007 cuando se instauró la retención en el Impuesto a las Ganancias en el mercado de granos con una gravosa alícuota del 15% para aquellos contribuyentes no incluidos en el R.F. en la Compra y Venta de granos de la vieja R.G.. n° 1394, hoy R.G. 2300. El conflicto se da porque la retención del 25,5%

    (10,5% de IVA y 15% en Ganancias, para aquellos contribuyentes no incluidos en el Registro Fiscal) implica una absorción sustancial de la base imponible del tributo, lo cual va en contra del principio de no confiscatoriedad.

    En esta línea de razonamiento manifiesta que cualquier régimen de retención de impuestos, significa un régimen excepcional de recaudación por adelantado, a cuenta del hecho imponible que se perfeccione. Sostiene que la regla es el pago del tributo en los tiempos que establece la ley, mientras que la excepción a esa máxima, es el pago por adelantado a ello, como ocurre con las retenciones, percepciones y pagos a cuenta. Entiende que cualquiera de estos regímenes implica una verdadera carga tributaria para el contribuyente, que a partir de las mismas, tiene más obligaciones y mayores sanciones administrativas y penales por su incumplimiento.

    Concluye así entonces –sin querer entrar en reiteraciones- que la retención del 8% o del 10,5% a cuenta del IVA en las operaciones de granos (más el 2% o el 15% en el Impuesto a las Ganancias) nunca es un beneficio para el contribuyente, en todo caso,implica una mayor o menor carga tributaria.

    Posteriormente, critica la sentencia apelada manifestando que en la misma aparecen una serie de afirmaciones con las que no está de acuerdo.

    Así destaca que en el punto 2. 1) de los considerandos se menciona que “…la Resolución General N° 2300/2007 de la AFIP … es un régimen especial previsto para los contribuyentes…” , en este aspecto coincide, pero no porque esté previsto con beneficios para el contribuyente, sino porque está previsto con cargas para el mismo.

    Tampoco coincide con la expresión hecha por el Inferior de que “…el régimen pretende privilegiar el adecuado control y colaboración con la Administración Fiscal…”

    ya que –a su entender- lo que persigue el régimen es manipular los derechos del contribuyente, extorsionándolo con una mayor o menor retención de tributos, pero siempre es un perjuicio.

    Seguidamente critica que el Magistrado haya citado el inc. 3° del artículo 99 de la Constitución Nacional para justificar que “…dentro de esa potestad, se enmarca la facultad del Organismo para incluir, suspender o excluir a un contribuyente del mentado Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por...

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