CORBO MARTINEZ, MATIAS NICOLAS c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 028691/2015/CA001 |
Fecha | 26 Junio 2018 |
Número de registro | 209768009 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº: 28691/2015 “C.M., M.N. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 54.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26/06/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora D.C. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 152/159), se alza la demandada en los términos del memorial que obra a fs. 160/162, con réplica del accionante, a fs. 166.
A su vez, la letrada del accionante apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 165).
En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 17 de agosto de 2013, el actor tuvo un accidente de trabajo, al caer de una altura aproximada de 5 metros por vencerse la escalera en la que estaba subido, sufriendo severas lesiones.
Finalmente, tampoco se encuentra controvertido, que presenta una incapacidad parcial y permanente del 27% de la T.O., determinada por la juez de anterior grado.
Asimismo, cabe aclarar que, no se discute el derecho en que la juez de anterior instancia fundó su decisión (L.R.T.).
Luego, para determinar el monto por el que prosperó la demanda practicó la fórmula del art. 14 inc. 2 ap. a. A su vez, adicionó el art. 3 de la ley 26.773.
Por otra parte, la juzgadora de anterior grado estableció, que el momento a partir del cual corresponden intereses, es desde la fecha del siniestro, conforme actas 2601 y 2630.
Por último, determinó las costas a cargo de la ART vencida.
Fecha de firma: 26/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #26969530#209768009#20180626130104590 Poder Judicial de la Nación
Swiss Medical ART S.A., cuestiona la fecha del comienzo de intereses, y la tasa determinada.
Por último, apela las costa impuestas
Liminarmente, corresponde analizar el momento a partir del cuál, deben computarse los intereses, dado que el mismo fue apelado por el demandado.
Es preciso recordar que la Resolución 414/99, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, publicada en el Boletín Oficial el 22 de Noviembre de 1999, determinó los criterios para el curso de los intereses en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.
Así, la disposición reza: “Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado” (ib).
En mi criterio, la Resolución 414/99 es claramente inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó
funciones legislativas, contrariando al artículo 75 de la Constitución Nacional (ib), y excediendo el marco del art. 28 de la misma.
Luego, y haciendo expresa reserva de los argumentos sobre intertemporalidad articulados en el precedente, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, del registro de esta Sala III, de fecha 25 de abril de 2017, así como lo publicado por la suscripta en, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva” (Parte I:
Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág.
729– 755, Bs. As.; E., cabe tener presente que la causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1º de agosto de 2015), el cual encuentro aplicable en forma inmediata.
En relación con la aplicabilidad inmediata del Nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, ya he resuelto in re “O.G.D. c/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. y otros s/
despido”, expediente nro. CNT 51623/2011/CA1, sentencia del 30 de septiembre de 2015. En el mismo me referí al carácter de articulación adjetiva Fecha de firma: 26/06/2018 que poseen los códigos en relación con la Constitución Nacional, todo ello en Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #26969530#209768009#20180626130104590 Poder Judicial de la Nación conjunción con el principio de progresividad y el paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales. Es que es la propia racionalidad del sistema la que ha forzado a integrar a los microsistemas de derecho privado a los dictados del derecho internacional de los derechos humanos. Así, sostuve:
A los efectos de analizar este segmento del recurso, corresponde señalar que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), el que encuentro que resulta aplicable en forma inmediata
.
Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art.
75, inc. 22)
.
“El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual...
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