Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 27 de Septiembre de 2022, expediente CIV 013934/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

13934/2016 C.G., PEDRO EDUARDO Y OTRO c/

MONTIEL, J.M. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Liberman - Dra. S. - Dr. R.F..

De acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.P.E.C.G. y M.J.B. promovieron demanda por resarcimiento de daños contra J.M.M., por el hecho ocurrido el 19 de marzo de 2014.

Solicitaron la citación de Paraná S.A. de Seguros.

Relataron que ese día, siendo aproximadamente las 21.30, su hijo -B.O.C.B.- de 15 años de edad,

circulaba en la motocicleta marca Appia, patente 416ESK por la Ruta Provincial 5 de la ciudad de Corrientes, Provincia de Corrientes,

cuando al llegar a la altura del km. 2 y 1/2, fue sorprendido por el Peugeot 504, patente SMJ729, conducido por J.M.M.,

que circulaba por la misma ruta en sentido contrario y que, en forma brusca e imprevista, intentó una maniobra de giro hacia la izquierda para ingresar a la calle 3 del Barrio Santa Rita, e invadió así el carril por el que circulaba B. en su moto. Ante esta maniobra, el joven se vio obligado a frenar para evitar ser embestido, pero pese a eso y Fecha de firma: 27/09/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

debido a la interposición del automóvil en su camino, se produjo un impacto fatal entre la moto y el Peugeot.

Por su parte, Paraná S.A. de Seguros, al contestar la citación, reconoció con limitaciones la cobertura asegurativa del vehículo conducido por el demandado. Atribuyó el hecho a la conducta de la víctima. Dijo que, conforme la denuncia del siniestro formulada por su asegurado, el Sr. M. circulaba en forma atenta y reglamentaria a velocidad precautoria, en sentido oeste–este y al arribar a la intersección con la calle P.Y. y luego de colocar la luz de giro con suficiente antelación para señalizar la maniobra que iba a realizar hacia la izquierda, se encontró de manera imprevista la motocicleta conducida por el hijo de los actores, quien circulaba en sentido contrario, sin luces, por la banquina y a excesiva velocidad. A

pesar de que M. intentó frenar su automóvil, no pudo evitar ser embestido por la motocicleta conducida por el hijo de los demandantes. Señaló también que el joven no tenía colocado el casco protector.

La sentencia obrante a fs. 474 de las actuaciones digitales, admitió la demanda contra J.M.M. e hizo extensiva la condena a Paraná S.A. de Seguros, en la medida del seguro. En consecuencia, los condenó a pagar $2.186.250 a M.J.B. y $2.126.250 a P.E.C.G..

La actora apeló y fundó su recurso a fs. 515/532, cuya contestación luce a fs. 540/545. La citada en garantía expresó agravios a fs. 535/538, los que merecieron respuesta a fs. 549/545.

  1. La existencia del hecho no se encuentra controvertida;

    por lo cual, corresponde en el caso, partir de la presunción de responsabilidad del art. 1113, 2° párrafo, segunda parte del Código Civil, tal como lo encuadrara la anterior sentenciante. Subsisten las presunciones de responsabilidad que consagra el artículo citado Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    precedentemente e incumbe a los litigantes demostrar las eximentes que sostengan.

    Ello así, se hallaba a cargo de los emplazados demostrar la eximente de responsabilidad deducida, o sea, la culpa de la víctima.

    Con motivo del incidente se labró la causa penal n°

    115481 caratulada “Montiel, J.M. s/ lesiones en accidente de tránsito seguida de muerte”, cuyas fotocopias certificadas obran a fs. 96/256.

    Desde ya adelanto que los elementos probatorios aportados a la causa no autorizan, a mi criterio, a que se tenga por acreditada la eximente invocada.

    En efecto, el testigo - Sr. P.– declaró, en lo que aquí

    interesa, que venía circulando en su motocicleta detrás del auto del demandado. Que este último, sin hacer ninguna señal de luces, dobló

    hacia la izquierda y apurado por terminar el cruce, es que embiste a la moto que venía en sentido contrario.

    El ingeniero mecánico en su dictamen pericial obrante a fs. 320/329 describió los daños de los vehículos que se desprenden de la pericia obrante en la causa penal y en base a ello, determinó que avalan la versión de los hechos brindada en la demanda, en cuanto a que el vehículo del accionado, al realizar el giro a la izquierda, se cruza de mano de circulación sin cerciorarse previamente, si venía circulando algún rodado por la mano contraria y sin haber tomado los recaudos pertinentes antes de realizar esa maniobra arriesgada. Por tal motivo, al invadir el carril por donde circulaba el motociclo, este último no alcanza a evitar el impacto y se produce la colisión.

    Al responder las preguntas formuladas por la citada, el perito manifestó que la mecánica del accidente se aproxima más a la versión dada por la parte actora argumentando que el rodado del demandado, antes de realizar una maniobra tan riesgosa, como es el hecho de cambiarse carril haciendo un viraje hacia la izquierda e Fecha de firma...

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