Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 9 de Agosto de 2019, expediente CNT 027754/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT Nº 27754/2013 “CORBANINI, FLORA LILIANA C/ASEGE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” -JUZGADO N° 54-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 9/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 519/529), que acoge parcialmente el reclamo inicial, se alza la parte actora, en los términos de su presentación de fs. 530/542, con réplica de las contrarias a fs.

    554/556 y fs. 568/572vta. Asimismo, apelan la codemandada CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. (en adelante CORREO), y la coaccionada ASEGE S.A. ASESORIA DE SEGURIDAD DE EMPRESAS (en adelante ASEGE), a fs. 543/548 y 549/552, con sendas réplicas de la accionante a fs. 563/566, y fs. 558/561.

    En primer lugar, la Magistrada de la primera instancia consideró que ASEGE no acreditó haber cumplido con los requisitos que viabilizan la aplicación de la norma del art. 247 L.C.T. para despedir a la trabajadora.

    Para decir así, tuvo en cuenta que “la existencia de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador debe analizarse con criterio restrictivo y ello es así en la medida que se trata de una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa”.

    Asimismo, destacó que “los presupuestos que motivan este tipo de extinción deban exceder el riesgo de la empresa, ya que los quebrantos o la baja rentabilidad de la explotación constituyen contingencias propias del empresario que sólo éste debe asumir”.

    Así, entendió que “la eventual situación económica y financiera que atravesaba la empresa por la habitual demora en los plazos de pago de su principal cliente, el Correo Argentino… no resultan idóneas para alterar tales conclusiones” (destacado, y siguientes me pertenecen).

    Inclusive, precisó que “tampoco la demandada ha probado la adopción de medidas concretas tendientes a superar la hipotética situación de crisis o la adopción previa al despido de medidas paliativas tendientes a permitir la continuidad de la relación laboral, ni que se hubiera respetado el orden de antigüedad y cargas de familia”.

    Por lo que determinó que “la constatación de un proceso preventivo de crisis es insuficiente para justificar el pago de la Fecha de firma: 09/08/2019 indemnización reducida del art. 247 de la LCT ya que el empleador debe Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20220323#241187019#20190809140459504 Poder Judicial de la Nación acreditar que le resulta inimputable la causa que originó el cierre de la fuente de trabajo, hipótesis que no se configuró en la causa…”.

    Por lo que la Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., como también a la multa del art. 2 de la ley 25.323.

    En cambio, rechazó el reclamo por mobbing, dado que entendió que la actora “no logró acreditar que las dolencias psicológicas que porta guarden relación causal con el trabajo desarrollado o el ambiente laboral donde las cumplía”. Además, manifestó que de la prueba testimonial no surge que los testigos tuvieran un conocimiento personal de los hechos.

    Por lo tanto, concluyó que “las condiciones laborales no se manifestaron con claridad como predisponentes de este tipo de padecimiento”, máxime cuando “no existe elemento alguno que permita ni siquiera inferir la existencia de los hechos en base a los cuales formuló su requerimiento”.

    En igual sentido, tampoco prosperó la indemnización del daño moral solicitada por la actora. Indicó, que “no surge de los elementos de la causa que la trabajadora sea titular de un beneficio distinto al consagrado en la LCT… en tanto que no se ha acreditado daños originados en hechos extracontractuales en ocasión de la ruptura del contrato de trabajo o fuera de ella o que resultarían indemnizables aún en ausencia de la relación laboral”.

    Por otra parte, rechazó el art. 80 de la L.C.T., pues los certificados de trabajo fueron puestos a disposición de la trabajadora.

    Tampoco, tuvo favorable acogida el reclamo por vacaciones, ni la inclusión del SAC en el art. 245 de la LCT, en atención a lo resuelto en el Fallo Plenario 322 “Tulosai, A.P. c/ Banco Central de la República Argentina” del 19/11/2009.

    Por último, la a quo rechazó la responsabilidad solidaria de G.R.P. – presidente de A.S.-. Aspecto que llega firme a esta alzada.

    En cambio, entendió que la relación que, Correo y A. mantuvieron con la trabajadora, se encuadraba en el art. 30 de la L.C.T.

    Para decidir así, sostuvo que el Correo “invocó que para facilitar la consecución de su objetivo y asegurar la correcta operación de los servicios postales contrató a diversas empresas prestatarias de diferentes servicios, tal es el caso de A.S. que fue contratada a efectos de prestar tareas de vigilancia en los edificios”.

    Asimismo, tuvo en cuenta que “las tareas de vigilancia en el Correo Oficial de la República Argentina para facilitar según sus dichos “la consecución de su objetivo y asegurar la correcta operación de los servicios postales” se encuentran estrechamente vinculadas al cumplimiento de la actividad normal y específica de la empresa”.

    Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20220323#241187019#20190809140459504 Poder Judicial de la Nación Así, concluyó que “no cabe duda que las tareas prestadas por la actora constituyeron una actividad propia y específica de la empresa, pues se vinculó no sólo a la custodia de los bienes del establecimiento sino también a otras que hicieron posible la finalidad empresaria, integrando en definitiva la actividad productiva de la empresa en los términos dispuestos por el art. 6 de la LCT, por lo que el Correo Oficial de la República Argentina S.A. deberá responder en forma solidaria”.

    En consecuencia, Correo y A. resultaron condenadas en forma solidaria.

    Por último, la a quo impuso las costas en un 90% a cargo de la actora, aunque en la resolutiva consignó un 10% a cargo de la trabajadora. Con relación al rechazo de la responsabilidad de la persona física -G.R.P.-, fijó las costas en el orden causado.

    Finalmente, determinó la tasa de interés de las actas nº 2.601 y 2630.

  2. La parte actora, cuestiona el rechazo del daño psicológico y moral. Destaca que A., si bien fundamentó su despido en el art. 247 del LCT, “nunca abonó la indemnización y liquidación final…, la obligó a litigar… e inclusive inició expediente de concurso de acreedores, sin citarla en ningún momento siquiera para que acceda a la acreencia laboral”. Agrega, que los cambios de tareas y destino, constituyeron una situación de acoso.

    Destaca que la perito psicóloga, “determinó en su informe que los padecimientos de la actora tienen relación causal en forma cronológica, etiológica y morfológica con los hechos narrados en la demanda y con los hechos que motivaron su consulta”.

    Asimismo, cuestiona el salario determinado ($ 3.748,50), dado que la escala salarial en vigencia al momento del despido era de $ 4.300, conforme CCT 507/07. A ello, cabe adicionar $30 por cada año de antigüedad.

    A su vez, se queja por el rechazo de la integración del SAC al art. 245 LCT, solicitando la procedencia de la multa del art. 45 de la ley 25.345 y el pago de indemnización en concepto de vacaciones proporcionales, conforme art. 156 de la LCT.

    Por último, cuestiona las costas impuestas a su cargo.

    Por su parte, la codemandada ASEGE cuestiona el rechazo de la causal invocada del despido directo, y en consecuencia los rubros que prosperaron.

    Destaca haber cumplido con el procedimiento de crisis, en donde acompañó los balances que dieron cuenta de la disminución de ingresos que sufrió.

    Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20220323#241187019#20190809140459504 Poder Judicial de la Nación Agregó, que “la empresa que contrató los servicios de mis mandantes es el Correo Argentino, y que por tratarse de un organismo público, las demoras e inconvenientes padecidos no podían ser previstos al momento de iniciar la prestación del servicio” (sic).

    Asimismo, cuestionó las costas impuestas.

    Por último, el Correo apela la aplicación del art. 30 de la L.C.T.

    Entiende que únicamente las tareas normales, habituales e inherentes al giro comercial, consisten en el tratamiento postal.

    A su vez, cuestiona la tasa de interés determinada y las costas.

  3. Culminada la precedente síntesis, preliminarmente advierto que los agravios de las codemandadas, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O. Ello, pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora. Ello, con la indicación de las pruebas que los recurrentes estimen que les asisten, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios. En definitiva, los recurrentes no formularon ninguna pretensión clara de por qué no debería hacerse lugar a sus respectivos agravios.

    Es particularmente curiosa, la crítica de ASEGE sobre el cumplimiento de los requisitos del art. 247 de la L.C.T., sin decir nada en concreto, y sin asumir los cuestionamientos del decisorio.

    Ello, dado que el apelante no rebate la conclusión arribada por la a quo de anterior grado, en cuanto a que no...

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