Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Agosto de 2016, expediente CNT 002896/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 2896/2013 CORBALAN MIGUEL ANGEL c/ BAYTON S.A. Y OTRO s/DESPIDO CABA, 17 de agosto de 2016.-

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 264/268 interpusieron las demandadas Bayton SA a fs. 278/289 y Establecimiento Gamar SA a fs.290/292, ambas con réplica del actor a fs. 297/299 y fs. 302/302. Apela asimismo el perito contador (fs. 269)

disconforme con la regulación de sus honorarios.

II.- Las demandadas recurren la decisión de la señora juez “ a quo” en cuanto consideró no acreditada la modalidad eventual de la contratación del accionante y las condenó en forma solidaria al pago de las indemnizaciones correspondientes al despido.

Del análisis de los respectivos memoriales recursivos se advierte que las partes no logran criticar del modo que exige el art. 116 de la L.O. el principal fundamento relacionado con la falta de prueba que demuestre que el actor fue contratado para prestar servicios extraordinarios y/o transitorios.

No obstante, considero menester señalar que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013, privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf.

art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y la celebración de contratos “eventuales” está

Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20743887#159639844#20160817095315283 contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal; vale decir necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo).

En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación de una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados. En la especie ninguna prueba se arrimó que demuestre las circunstancias denunciadas y que habrían llevado a contratar al accionante bajo dicha modalidad. Por el contrario, la experticia contable hizo saber que la demandada Establecimiento Gamar SA contrató personal eventual en forma habitual (ver detalle de fs.

134 vta./135 apartado 5.-) superior al 25% del personal efectivo. También surge que no le proporcionó al perito los volúmenes de producción correspondiente al período 2011 y 2012 y que en el mes de abril de 2011 (fecha de ingreso del actor) el promedio de facturación no superó el anual correspondiente al año 2011 (ver 134 vta.). Ello conduce a desestimar las causas invocadas al contratar (incremento en la producción) que impide la configuración de una contratación "eventual".

La circunstancia que la empresa de servicios eventuales codemandada se encuentre regularmente constituida o haya sido quien le abonaba las remuneraciones al trabajador contratado no exime de responsabilidad a quien contrató sus servicios (en el caso Establecimiento Gamar SA) en la medida en que no se acreditó –lo reitero- que estos obedecieron a circunstancias “extraordinarias y/o excepcionales”.

Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20743887#159639844#20160817095315283 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X Sobre la base de lo dicho, corresponde mantener la decisión de grado en cuanto consideró responsable directo como empleador al Establecimiento Gamar S.A. –

empresa usuaria de los servicios del actor- al no probarse la eventualidad de las tareas que justificaran la contratación por intermedio de la codemandada Bayton S.A. (empresa de servicios eventuales) (conf. arts. 29 bis, 99 de la L.C.T., 72 L.E. y decreto 1.694/06).

III.- En lo atinente a los conceptos diferidos a condena y dada la imposibilidad de determinar la razón por la cual aparecen inferiores los montos percibidos por el actor durante los meses de abril y mayo de 2012 (ver experticia de fs. 138 apartado 5.-

) pues la demandada no aportó ningún elementos de juicio, propongo fijar como base de cálculo de los importes adeudados a la mejor remuneración percibida del mes de enero de 2012.

La indemnización del art. 80 de la LCT (art. 45 de la ley 25.345) será

confirmada porque reiteradamente he sostenido que la puesta a disposición de los correspondientes certificados de trabajos y de aportes previsionales no es suficiente a fin de tener por cumplida la obligación de su entrega. Ello es así porque al deudor –en el caso las demandadas- la ley les acuerda distintos mecanismos de los que pueden valerse para el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo. Por ende en el eventual supuesto que el actor se negara a recibir los instrumentos en cuestión, bien podían consignarlos judicialmente a fin de cumplir con su obligación y eximirse de toda responsabilidad.

Por lo demás, cabe señalar que los instrumentos de fs. 64/65 no fueron acompañados en forma completa ni contienen los verdaderos datos del vínculo laboral (repárese en que la real empleadora del actor fue Establecimiento Gamar SA; sólo se adjuntó

Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20743887#159639844#20160817095315283 el formulario de ANSeS PS.6.2 del cual no surgen ni las constancias de los aportes y contribuciones ni la calificación profesional obtenida por C. en el puesto de trabajo desempeñados, conf. ley 24.576).

Al probarse entonces que las certificaciones contempladas por el art.

80 L.C.T., primer párrafo, tampoco se encontraban a disposición del trabajador del modo legalmente exigido (ver fecha de fs. 65), la empleadora no puede sustraerse al pago del resarcimiento contemplado en el párrafo agregado por el art. 45 de la ley 25.345, por lo que cabe confirmar el fallo en este aspecto.

IV.- Será confirmada la condena al pago de la reparación prevista en el art. 2º de la ley 25.323 en la medida en que se han cumplido los recaudos previstos para su procedencia (ver fs. 112 e informe de fs. 184).

V.- Del mismo modo, cabe confirmar el pago de las indemnizaciones de la ley 24.013 porque se encuentra vigente la doctrina del fallo plenario Nº 323 que dispone: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el...

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