Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 6 de Septiembre de 2010, expediente 8.915

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010

CAUSA Nro CORBALÁN

s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES

CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los 6

días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como presidente y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación inter-puesto a fs. 65/67 vta. de la presente causa N.. 8915 del registro de esta Sala, caratulada:

C.J.J. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta,

    provincia homónima, en la causa N.. 643/07 de su Registro, con fecha 6 de diciem-bre de 2007 revocó el auto de la instancia anterior (fs. 42/46) y dispuso el sobreseimiento de Juan José

    CORBALÁN en orden al delito por el que fue indagado (fs. 61/62

    vta.).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el señor F. General doctor E.J.V. (fs.

    65/67 vta.), el que fue concedido a fs. 68/68 vta. y mantenido por el señor F. General ante esta Cámara doctor R.O.P. (fs. 73).

    Se quejó porque la resolución de la Cámara exigió una condi-ción más para la comprobación del delito, consistente en que se pueda cuantificar la pureza del alcaloide, que la ley penal no requiere para que se dé por acreditado el hecho delictivo.

    −1−

    Señaló que el artículo 77 del C.P., para considerar estupefa-ciente a una sustancia, no contempla otro requisito más que se encuentre incluida en las listas que periódicamente elabora la autoridad sanitaria y en las que figura la marihuana.

    Citó en apoyo de su postura el fallo “Montalvo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, donde se sostuvo que ni la escasa cantidad de droga ni la imposibilidad de determinar su capacidad toxicomanígena constituyen elementos válidos para desincriminar una conducta a la que se le atribuye la tenencia de esa sustancia, si se constató en forma fehaciente que se trataba de estupefacientes.

    Solicitó en definitiva se case la resolución y se procese al imputado por el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14,

    primer párrafo, de la ley 23.737).

  3. Que durante el término de oficina previsto por los arts.

    465, primera parte, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 61/64 el señor F. General ante esta Cámara doctor R.O.P. solicitando se haga lugar al recurso de casación incoado.

    En idéntica oportunidad procesal se presentó el señor Defen-sor Público Oficial doctor J.C.S., asistiendo a J.J.C., quien solicitó el rechazo del recurso deducido en autos (fs. 65/66 vta.).

  4. Que habiendo superado la etapa prevista por el art. 468

    del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.G.P. y A.M.D.O..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Que el señor F. interpuso recurso de casación en contra de la resolución de la Cámara que, revocó el procesamiento y ordenó el −2−

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    Prosecretario de Cámara sobreseimiento de Corbalán Consideró. Se agravió por que la resolución de la Cámara exigió una condición más para la comprobación del delito,

    consistente en que se pueda cuantificar la pureza del alcaloide.

  6. Ahora bien,, no puedo dejar de soslayar que con posterioridad a dicha resolución la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “A., S. y otros s/causa n° 9080",

    declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo,

    de la ley 23.737, en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros (Causa A.891.XLIV, Recurso de hecho, rta. el 25/08/09).

    Corresponde también señalar y tener presente, en cuanto a la necesidad de que los tribunales de todo el país acaten la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedentes análogos a los casos que deben resolver,

    que si bien lo decidido por ésta sólo genera la carga legal de su acatamiento en el mismo caso donde se pronunció, desde antaño se ha considerado apropiado y razonable ampliar esta obligación a los supuestos donde se ventilen situaciones equivalentes a aquellas sobre las cuales el Alto Tribunal se ha expresado. Ello así, toda vez que siendo este órgano la cabeza de uno de los poderes del Estado, está investida por la Constitución Nacional como máximo tribunal de justicia de la República para interpretar sus normas y las leyes que se dicten en su consecuencia; por lo que sus decisiones y el resguardo de su integridad interesa −3−

    fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquellas se sustentan” (C.N.C.P., S.I., causa nro. 11.037

    LEDESMA, W.O. s/rec. de inconst. y casación

    , Reg. N°

    1572/09, rta. el 4/11/2009).

    Si bien los fallos de la Corte sólo deciden en los procesos concretos sometidos a su conocimiento y no resultan obligatorios para casos análogos, también es cierto que los tribunales inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos en virtud de la autoridad institucional que los mismos revisten, resultando necesario para poder apartarse de los mismos el aporte de nuevos argumentos que justifiquen la modificación de las posiciones sustentadas en ellos.

    Aplicar la ley es el objeto del Poder Judicial, es decir,

    conocer y decidir todas las causas que se produzcan con motivo de hechos regidos por la Constitución y las leyes. Significa que no se puede tomar por sí una ley o una cláusula constitucional, y estudiarlas o interpretarlas en teoría, sino en un caso judicial que provoque su aplicación estricta. Es decir, examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión.

    Entiendo que los criterios sentados ahora por nuestra Corte se apoyan en una exégesis normativa que no es asimilable a la que ha guiado a la jurisprudencia de esta Sala,

    salvo en punto a que ella estuvo orientada siempre al examen de las circunstancias de cada caso en concreto para establecer si las conductas pueden considerarse resguardadas por la esfera de intimidad preservada por nuestra Carta Magna, o si -por lo contrario- exceden a tal ámbito resultando en consecuencia pasibles de reproche penal.

  7. La jurisprudencia de la Corte Suprema sostenida al momento de −4−

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    Prosecretario de Cámara interposición del recurso de casación se ha modificado sustancialmente a partir de lo resuelto por aquélla en la causa “A.”.

    A este respecto, esta cámara debe resolver el recurso según las circunstancias presentes al momento de la sentencia, aunque estas no hubiesen existido al momento de su interposición, lo que incluye, en principio, la consideración de la jurisprudencia actual de la Corte Suprema en la medida en que sea pertinente y decisiva para la solución del caso.

    La sentencia de la Corte ha resuelto que la condena impuesta a los imputados, por infracción al art. 14, párrafo segundo de la ley 23.737, era en ese caso inconciliable con la garantía de libertad del art. 19 C.N..

    En el precedente citado, a pesar de la existencia de múltiples votos individuales concurrentes, puede reconstruirse una opinión común en el sentido de que no se ha declarado de modo general, y para todos los casos, la existencia de incompatibilidad entre el art. 19 C.N. y el art. 14,

    segunda parte, de la ley 23.737, sino sólo en casos en los que la tenencia no afecte, en las circunstancias del caso un peligro concreto o daño a derechos o bienes de terceros.

    Así dos jueces de la Corte que concurrieron a la mayoría declararon “[...] que el artículo 14, segundo párrafo , de la ley 23.737

    debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto −5−

    incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, como ha ocurrido en autos” (confr. voto de los jueces Highton de N. y M.,

    consid. 36; voto del juez L., consid. 18, subrayado no pertenece al original).

    En otro voto concurrente en la misma sentencia se ha dicho que “una conducta como la que se encuentra bajo examen que involucra -como se dijo- un claro componente de autonomía personal en la medida en que el comportamiento no resulte ostensible, merece otro tipo de ponderación a la hora de examinar la razonabilidad de una ley a la luz de la mayor o menor utilidad real que la pena puede proporcionar. Dicha valoración otorga carácter preeminente al señorío de la persona -siempre que se descarte un peligro cierto para terceros- [...]” (voto del juez F., consid. 16, subrayado no pertenece al original).

    El juez P., se remitió a...

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