Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 052588/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 52588/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79247 AUTOS: “CORBALAN, JOSE LUIS C/ MAPFRE ARGENTINA ART SA Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.

Por una cuestión de método me avocaré en principio al tratamiento de los agravios vertidos por la parte demandada.

En relación a los agravios expresados por la ART codemandada, la misma sostiene que el Sr. Juez de grado atribuyó responsabilidad civil en los términos del art.

1074 del Código Civil, porque si bien se constataron visitas dentro del establecimiento, las mismas no fueron suficientes para evitar las consecuencias dañosas de las tareas desarrolladas. Se agravia por cuanto entiende, que en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo denunciado y el supuesto incumplimiento de ART demandada que no ha sido individualizado por el actor en su escrito inaugural y tampoco por el a quo en su sentencia. En igual sentido se queja porque la ART no puede imponer una modalidad de trabajo determinada porque carece de potestad de dirección, que se encuentra exclusivamente en cabeza del empleador.

Si bien comparto con el apelante que la cantidad de visitas realizadas a un establecimiento determinado no influyen en las consecuencias dañosas de un evento, en la causa el perito ingeniero a fs. 263/264 expresó que: “…No se han encontrado constancias de la entrega de implementos de seguridad personal a la actora. Tampoco acerca de cursos de capacitación. La empleadora se encuentra (rebelde). A partir de la información cursada a galeno se tiene registro de la visita de Mapfre ART SA al establecimiento con fecha 22.03.2011 y 18.04.2013. En la segunda ocasión el preventor de la ART informa local deshabilitado. En ocasión de la visita del 22.03.2011 se observa una planilla de relevamiento de riesgos … donde se registran diversos incumplimientos de la normativa de parte del empleador… Considero incorrecto el haber relevado por parte de la ART como “no aplica” el capítulo Riesgos Ergonómicos por cuanto es en ese campo que se tienen las lesiones reclamadas por el actor Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19944477#165719910#20161031114331185 (levantamiento incorrecto). Dichos riesgos están determinados por la Res. SRT 295/2003.”

En este sentido, debe reseñarse que conforme la obligación legal impuesta a las aseguradoras de riesgo por la norma del artículo 4 inc. 4 de la Ley 24.557, detectado el factor de riesgo existentes en el establecimiento que pueda ocasionar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales se encontraba en cabeza de la aseguradora demandada controlar el plan de acción indicado y proceder a la denuncia de los incumplimientos a la Superintendencia de Riegos del Trabajo. Nótese que, conforme lo expresado precedentemente constatados los incumplimientos no se hicieron denuncias a la SRT y se pasó por alto el tema ergonómico en un establecimiento donde se efectuaba levantamiento y manipulación de peso en forma manual. Obviamente, la responsabilidad civil pesa sobre el empleador, pero ello no importa eximir a quien, teniendo a su cargo las funciones que establece el artículo 4 LRT haya sido negligente en el cumplimiento de la obligación a favor de terceros (los trabajadores).

De allí la existencia de nexo causal entre el incumplimiento contractual y el daño pues es el incumplimiento de la ART, en su obligación de seguridad, la que da marco para la producción del daño.

No se trata que la ART pueda imponer a la empleadora condiciones de trabajo ni que pueda subrogarse en las potestades de organización y dirección de ésta.

De lo que se trata es del incumplimiento de la funciones de recomendaciones, vigilancia y eventualmente denuncia que pesaban en su cabeza.

Tampoco se trata de constituir a la ART en una guardiana permanente de las condiciones de trabajo en el puesto, razón por la cual en general no admito la condena a la ART cuando el daño se produce por acontecimientos puntuales que nada tienen que ver con una imputación genérica de la obligación de control. Pero en el caso, el causante del daño es el efecto mismo del modo de realizarse la prestación del servicio en forma permanente que siquiera aparece como verificado por la ART en su función de seguridad industrial. Ello, por supuesto, no es...

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