Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Septiembre de 2022, expediente CIV 073190/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 73190/2010 “CORBALAN, J.C. c/ UGOFE

S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”. Juzgado Nº 39.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CORBALAN, J.C. c/ UGOFE S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

El fallo fue apelado por la demandada Ugofe S.A. y por el Estado Nacional, ambos el 20/5/21, con recursos concedidos libremente con fecha 31/5/21.

La empresa concesionaria UGOFE S.A. presentó sus quejas el 29/4/22 cuyo traslado fue respondido por la parte actora el 9/5/22.

Cuestiona la responsabilidad resuelta en el fallo, invocando la culpa de la víctima por cuanto entiende que el actor C. se ubicó para viajar en un lugar prohibido del tren, que resulta ser el estribo. Alega que el actor violó la normativa que impide que los pasajeros viajen en ese sector, cuestión que afirma, está corroborada tanto por el testimonio de M. como por el de C., ambos testigos que Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

declararon en la causa. Concluye que se encuentra debidamente acreditada la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la empresa transportista, en los términos del art.

184 del Código de Comercio, circunstancia confirmada en la pericia ferroviaria realizada en autos donde el experto señaló que las causas del accidente las menciona la misma parte actora al informar que viajaba en el estribo y que se golpeó al llegar a las protecciones de los puentes que se encuentran paralelas a las vías. Pide se revoque la sentencia y se rechace la demanda, con costas. Agrega que, la obligación de seguridad no tiene alcances ilimitados y no puede ser causa eficiente para responsabilizar a la empresa ferroviaria por cualquier acontecimiento generador de daños que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte cuando, como en el caso, los daños al pasajero se producen por su imprudente obrar, cortando de esa forma el nexo causal. Seguido critica por excesivos los montos acordados en concepto de incapacidad psicológica y daño moral y aduce que la sentenciante falló ultra petitio. Por último, cuestiona la tasa de interés y pide su reducción.

El Estado Nacional expresó agravios el 2/5/22 cuyo traslado fue rebatido por la parte actora el 9/5/22 y por UGOFE el 17/5/22.

Critica que se le haya extendido la condena en virtud de una interpretación, a su juicio desacertada, del acuerdo de concesión suscripto con UGOFE S.A. Insiste con la falta de legitimación pasiva de su parte y la ausencia de responsabilidad. Aduce que la transferencia de la gestión de un servicio al concesionario mediante la técnica de la concesión conlleva que éstos sean quienes deberán hacerse cargo de las indemnizaciones por los daños ocasionados a los usuarios. Señala que el art. 9no del Acuerdo celebrado entre su mandante y UGOFE S.A, establece que el operador será responsable de todas aquellas cuestiones que se originen en incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo por su culpa o dolo y que el Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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operador (es decir la aquí demandada), se comprometió –entre otras funciones- a administrar y explotar el servicio ferroviario en todos sus aspectos, contratar y ejecutar todos los programas de mantenimiento y obras indispensables para la recuperación y operación del servicio. Es así que, a partir de las previsiones del Acuerdo, no resulta procedente responsabilizar al “Estado Nacional”, por los hechos discutidos en las presentes actuaciones, en razón de que la sociedad demandada es la responsable por los accidentes que se producen por la mala prestación del servicio. Pide se admita la excepción interpuesta con el consecuente rechazo de la demanda contra su parte, por lo que también critica la condena solidaria a su parte junto con Ugofe S.A.

Subsidiariamente cuestiona las excesivas sumas fijadas para resarcir el daño psicológico, el daño moral y los gastos médicos y de farmacia.

Finalmente solicita la reducción de la tasa de interés y critica el plazo de condena establecido en el fallo en crisis.

II) El Fallo recurrido:

La sentencia dictada el 17 de mayo del 2021 desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el tercero citado, Estado Nacional e hizo lugar a la demanda promovida por J.C.C. contra la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y el tercero citado “Estado Nacional-

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios” y en consecuencia, los condenó a abonar al actor, la suma de $284.000,

con más sus intereses y las costas, en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de ejecución.

La sentenciante sostuvo que “…no puede ser alegada la culpa del pasajero por el ferrocarril como eximente de la responsabilidad aduciendo que el accidentado viajó en condiciones o en forma peligrosa, dado que éste debe viajar en las condiciones que prestan el servicio. No posee entidad suficiente para fracturar el nexo causal la Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

circunstancia de que al momento de producirse el accidente era hora pico y la víctima viajaba en el estribo de la formación. Ya que, en dichas circunstancias, no era la víctima quien debía esperar otro tren,

sino que era la emplazada quien debía cumplir con un servicio eficiente, con la cantidad de vagones necesarios. Máxime teniendo en cuenta que el exceso por la sobrecarga de pasajeros agrava el riesgo propio de la actividad ferroviaria y ese agravamiento es imputable al deficiente servicio que presta la empresa…” (sic) y en ese sentido admitió la demanda.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

1) Atribución de Responsabilidad:

Tal como acertadamente sostuvo la “a quo”, el caso que nos ocupa se encuentra regido por el art. 184 del Código de Comercio vigente al momento de los hechos.

La obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte, que conlleva una responsabilidad de tipo objetivo y la consecuente inversión del "onus probandi";

Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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impuesta por el legislador por razones políticas en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento material, capacidad y buen desempeño de su personal,

y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. También como amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.

Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo pueda ceder ante la justificación del caso fortuito,

la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse.

El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Código de Comercio vigente a la época de los hechos se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar algunas de las eximentes previstas en dicha normativa.

El actor inició demanda por los daños y perjuicios sufridos el día 10/03/2008 en circunstancias en que tomó el tren en la estación Constitución con destino a Banfield (servicio diésel) colocándose en el estribo que se encuentra debajo de las puertas de acceso a los vagones desde los andenes, dado que la formación se encontraba llena. Señala que dicho estribo se encontraba ubicado del lado derecho del tren, y que antes de pasar por la estación H.Y.,

siendo aproximadamente las 17:30 hrs. se golpeó la pierna izquierda con las protecciones de acero que se ubican paralelas a las vías a la altura de los puentes. Que luego de ello, el tren siguió su marcha y se detuvo en la estación Temperley, donde descendió y fue atendido, en primera instancia por los bomberos de Lomas de Z., quienes lo Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado...

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