Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Septiembre de 2016, expediente FSA 031000401/2007/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “CORBALAN, EUGENIA y Otros c/

ESTADO NACIONAL s/

EXPTES. CIVILES - ORDINARIO”

EXPTE. N° FSA 31000401/2007 Juzgado Federal de Jujuy N° 1 ta, 16 de septiembre de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional a fs. 444 y a fs. 445.

A la cuestión planteada el Dr. E.S. dijo:

  1. a. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación de fs. 444 formulada contra la sentencia de fs. 426/441 por la que: 1)

    se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación interpuesta por Provincia Seguros S.A.; 2) se admitió la demanda interpuesta por los actores contra Gendarmería – Estado Nacional y, en consecuencia, se ordenó abonar $

    448.000 a E.J.C., $ 350.000 a M.F. y $

    182.000 a J.M.C., sumas comprensivas de los rubros indemnizatorios reclamados, con más intereses a la tasa activa cartera general Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #4202515#162226669#20160916095512181 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I (préstamos) nominal anual vencidas a treinta días del Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago.

    En cuanto a las costas, fueron impuestas a la vencida con excepción de los honorarios de la perito contadora que se los estableció a cargo de la parte actora.

  2. b. Asimismo se regularon los honorarios del Dr. M.R.M. en la suma de $ 110.000; del Dr. G.I. en la de $

    70.000; del médico legista J.P.K. en $ 15.000; de la licenciada A. delV.P. en $ 10.000 y de la C.P.N. N.B. de Doloisio en $ 7.000, aspectos que fueron objeto del recurso de fs. 445.

  3. De la sentencia:

  4. 1. Que para resolver en el sentido indicado en I.a., el juez en primer término, analizó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 39 inc. 1 y 13 a 18 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y estableció el derecho de los actores a reclamar civilmente al empleador por los daños sufridos. Luego trató e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Provincia Seguros S.A. a partir del texto del contrato de cobertura -art. 68 ley 24.449- instrumentado mediante la póliza N° 31983555, cláusula dispuesta en su Anexo A1, art. 16-2, así como de la Resolución N° 34.225/09 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, cláusula N° 7 III) b), de donde surge la exclusión de la cobertura de personas transportadas que se encuentren en Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #4202515#162226669#20160916095512181 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I relación de dependencia con el asegurado y que hubieran sufrido algún daño en oportunidad o en ocasión del trabajo, tal como ocurre en autos.

  5. 2. Posteriormente, señaló en torno a la cuestión de fondo que no se encuentra controvertido el acaecimiento del siniestro objeto del pleito el día 17/02/2006, como así tampoco que el automóvil que protagonizó el accidente sea de titularidad de Gendarmería Nacional, aunque si difieren las partes respecto a las causas y a las secuelas ocasionadas.

  6. 2. 1. Respecto a las causas dijo el magistrado que la demandada ha negado que el accidente se haya producido por vicio de la cosa, señalando que, conforme la doctrina, una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información que la tornan inepta para su función.

    En tal marco, a los efectos de determinar la responsabilidad de la demandada, el a quo se avocó a dilucidar la causa de los daños de los actores; es decir, si existió riesgo o vicio de la cosa en los términos del art. 1113 del Código Civil. Así, destacó que del expediente penal N° 1915/12 remitido por el Juzgado de Instrucción de causas - Ley N° 3584 de la Provincia de Jujuy, surge como conclusión de la pericia accidentológica efectuada por J.E.L. que la causa basal del accidente fue “la rotura del extremo del perno que sostiene la brocha universal y al rulemán que le permite realizar al eje un movimiento axial” (fs. 48 a 54 del citado expediente), teniendo con ello por acreditado que el accidente sufrido por los actores tuvo lugar por un vicio de la Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #4202515#162226669#20160916095512181 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I cosa, en el caso, por una Land Rover, Dominio N° COH921, de propiedad de Gendarmería Nacional (fs. 243).

  7. 2. 2. Sentado lo expuesto, el juez procedió a analizar los daños invocados por los accionantes, abordando para ello los dictámenes médicos suscriptos el 21/02/06 por el S.C.M.E.F.P. del Escuadrón 21 La Quiaca (Pelotón Sanidad) (fs. 11, 20 y 36 bis); pericia psicológica efectuada por la Licenciada A. delV.P. (fs. 230/239) y la pericia médico legal ordenada en estos autos (fs. 348/392) de las que, en lo esencial, surge:

    1. C.E.J.C.: sufrió politraumatismo con pérdida de conocimiento, luxación de rodilla izquierda, rotura de ligamentos de rodilla izquierda y fractura expuesta de tobillo izquierdo con rotura de ligamentos del tobillo izquierdo (confr. historia clínica).

      Lesión psíquica de grado II Impotencia parcial funcional y orgánica, por inestabilidad de rodilla izquierda, conjuntamente a osteoartrosis postraumática de tobillo izquierdo, con incongruencia astragalina y trastorno de estrés postraumático asociado a sintomatología ansiosa generalizada. Incapacidad de un 48,8 % de la total obrera (fs. 359/380). Se acompañó certificado de discapacidad emitido por el Gobierno de la Provincia de Salta (fs. 369/370).

      Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #4202515#162226669#20160916095512181 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I b) S.A.M.F.: politraumatismo y traumatismo de tórax y columna cervical.

      Lesión psíquica de grado I Hernia discal D12-L1 y trastorno de estrés postraumático asociado a sintomatología fóbica. Incapacidad del 44%

      de la total obrera (fs. 384/392).

    2. Primer A.J.M.C.: politraumatismo, traumatismo craneoencefálico, fractura de clavícula izquierda y contusión pulmonar.

      Lesión psíquica de grado I.

      Trastorno de estrés postraumático, asociado a sintomatología depresiva, lo que significa una incapacidad del 20%

      de la total obrera (fs. 351/358).

      Respecto a la impugnación de la pericia efectuada por la accionada, el juez consideró que no puede prevalecer sobre la opinión del experto sobre todo cuando dichas críticas no se encuentran respaldadas por probanzas idóneas. Por lo tanto tuvo por acreditados los daños así como que ellos guardan relación causal con el accidente acaecido por vicio de la cosa, Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #4202515#162226669#20160916095512181 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I encuadrando el caso en la órbita del art. 1113 del Código Civil (factor objetivo de atribución de responsabilidad) a partir del riesgo creado. Añadió que el accionado no acreditó causales de eximición de responsabilidad de las previstas en el segundo párrafo del art. citado.

      Finalmente, destacó que, a los fines de tornar menos engorrosa la liquidación y evitar la distorsión que surgiría de aplicar una tasa de interés al capital, fija los montos a valores actuales de la sentencia estableciendo el quantum de los diferentes conceptos reclamados.

      Precisó cómo deben ser ponderados los gastos de atención médica pasados, presentes y futuros, movilidad y comida y los fijó en $ 10.000 para E.C. y en $ 5.000 para C. y F., respectivamente.

      Con cita de doctrina y jurisprudencia relativa a la forma en que debe estimarse la indemnización por incapacidad la estableció en la cantidad de $ 350.000 para C.; en $ 280.000 para F. y en $

      140.000 para C..

      Respecto del daño psicológico dijo que tuvo presente los informes médicos y que, en base a las recomendaciones de la perito psicóloga en relación a los tratamientos psicoterapéuticos, la accionada debía abonar -de conformidad al art. 165 del CPCyCN- a E.C. la suma de $ 18.000 y a F. y C. $ 9.000 para cada uno.

      Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #4202515#162226669#20160916095512181 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Llegado el turno de adjudicar un monto que indemnice el daño moral sufrido por los actores estimó justo acordar a E.C. la suma de $ 70.000; a M.F. $ 56.000; y a J.C. $ 28.000.

      Finalmente, recordando que los montos se fijaron a valores actuales y la doctrina emanada del plenario “S.” de la Cámara Nacional en lo Civil, correspondía la aplicación de la tasa activa desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago.

  8. De los agravios:

    Que a fs. 470/472 expresó agravios el Estado Nacional cuestionando en primer lugar la admisión por el juez de la falta de legitimación pasiva de Provincia Seguros S.A. en base a la cláusula dispuesta en el Anexo A1, art. 16-2, por la que se dejó pactado que no se indemnizarán los daños sufridos por las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo, así

    como en lo dispuesto en sentido coincidente por la cláusula N° 7 III) b) de la Resolución N° 34.225/09 de la Superintendencia de Seguros de la Nación al establecer los...

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