Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Febrero de 2020, expediente CIV 098564/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 98564/2013 JUZG. Nº 75

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CORBALAN BRAIAN NESTOR C/VERA BRAIAN

ALEJANDRO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente a fs.

283/291, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada y condenó a B.A.V. a abonarle al actor –B.N.C. y/o N.B.C.– la suma de $474.000, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A.-

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la citada en garantía a fs. 314/316,

Fecha de firma: 10/02/2020

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quien deja planteada su disconformidad respecto de la atribución de responsabilidad efectuada,

de los montos establecidos en varios de los rubros que integran la cuenta indemnizatoria y del cómputo de intereses dispuesto.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios Fecha de firma: 10/02/2020

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planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

III.- Liminarmente y en orden al cuestionamiento efectuado por la citada en garantía en relación a la atribución de Fecha de firma: 10/02/2020

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responsabilidad establecida en la sentencia de grado, debo señalar que se advierte que la apelante se ha limitado a disentir con el fallo, más en modo alguno ha formulado una crítica concreta y razonada de las partes que considera erróneas.

En efecto, la expresión de agravios esbozada no contiene los recaudos mínimos que permitan considerarla como tal, pues no se observa que ello importe una crítica “concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, como reza e impone el art. 265 del ordenamiento procesal.

Al respecto, ha decidido esta S. de modo reiterado, tras recordar las exigencias del artículo referido con relación a la expresión de agravios, que ésta, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene (conf. esta S. “C”, R.

503.019, del 22-4-2008, entre otros), debiendo presentarse una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho (conf. F., Santiago,

Código...

, T. I, pág. 474, n° 923, ed. 1975;

A.-.F., Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, pág. 577).

Véase que por crítica se entiende el ataque directo, pertinente y razonado a la Fecha de firma: 10/02/2020

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fundamentación del fallo apelado, tendiente a demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pueda contener.

Debo remarcar que “..la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones,

inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas” (cfr. CNCiv., S. “D”,

in re “N., M.M. c/ Transportes Metropolitanos General San Martín”, LL 2001-D-214, del 28/9/00).

En igual sentido, las quejas generalizadas emitidas respecto de una sentencia que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la misma, ni rebaten las conclusiones a las que en ella se arribaran, incumpliendo con la carga que impone el art. 265 del Cód. Procesal, son causas suficientes para tener por desierto el recurso de apelación interpuesto (CNCiv., S. “B”, in re “S.V. y otro c/ L.,

R.A., LL-2000-D-871, del 20/3/00).

Recuérdese que es el ataque fundado el que proporciona a la Alzada la medida de su actuación.

Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para Fecha de firma: 10/02/2020

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este Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia del fallo apelado.

Así, corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a-quo, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia (Fallos: 324:2745). El mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, como lo hace el recurrente en su memorial, no importa expresar agravios (conf. CNCiv., esta S., R.46.715,

del 23-5-989, entre otros precedentes).

Véase que el escrito en análisis no incorpora fundamentos ni argumento alguno que autoricen al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de las quejas.

En efecto, no se advierte que en el agravio vertido se haya efectuado referencia alguna a las constancias de la causa en que se sustenta el planteo o –al menos–...

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